Academic literature on the topic 'Pacto amistoso de separación'

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Journal articles on the topic "Pacto amistoso de separación"

1

Pérez Vallejo, Ana María. "NOTAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2016/1103 A LOS PACTOS PREMATRIMONIALES EN PREVISÓN DE LA RUPTURA MATRIMONIAL." Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, no. 21 (December 28, 2019): 105. http://dx.doi.org/10.25115/ridj.v0i21.2966.

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Abstract:
El Reglamento (UE) nº 2016/1103 determina la Ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales, pero no hace referencia a los acuerdos prematrimoniales en previsión de una futura crisis matrimonial. Pactos cuyo contenido (personal o patrimonial) puede ser diverso y abarcar materias excluidas de su ámbito de aplicación. Determinar cuál sería la ley aplicable al pacto prematrimonial transfronterizo, así como los requisitos de fondo y forma exigidos para su validez, se presenta como una tarea compleja. A modo de ensayo, focalizamos nuestro análisis, en determinados pactos de renuncia anticipada a compensaciones económicas que pudieran corresponder como consecuencia de la separación o divorcio.
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2

Delangue, Henri. "Autobiographie ou autofiction chez Amélie Nothomb ?" Çédille 10 (April 1, 2014): 129. http://dx.doi.org/10.21071/ced.v10i.5555.

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Abstract:
En su obra Poética, Aristóteles usa la palabra mimèsis para describir las artes imitativas, es decir, las diferentes formas poéticas y la representación de la realidad en la literatura. Sin embargo, con la crítica literaria del siglo XX, los autores comenzaron a analizar la literatura tomándola como punto de partida de sus análisis, dejando así el mundo referencial fuera de este análisis. Esta separación de los dos mundos ha conducido inevitablemente al cuestionamiento de la autobiografía ya que si la literatura es separada de su referente, es decir, del mundo real, ¿qué identidad se debe dar al «Yo» que aparece en las novelas autobiográficas? Palabras clave: autoficción; autobiografía; Nothomb; pacto autobiográfico, realidad; ficción.
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3

Estévez López, Ariadna. "EL SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y LAS ONGs: EL ABANDONO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES." Universos Jurídicos, no. 1 (December 4, 2013): 142–73. http://dx.doi.org/10.25009/uj.v0i1.476.

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Abstract:
Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) junto con los derechos civiles y políticos (DCP), fueron los primeros derechos en ser reconocidos en el derecho internacional con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (1948), un documento con carácter moral en vez de jurídicamente vinculante. No obstante, la protección de ambos tipos de derechos se volvió vinculante con la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales se abrieron para firma de los Estados en 1966 y entraron en vigor simultáneamente en 1976.Aunque fueron declarados interdependientes a pesar de su separación en dos convenios, en realidad los DESC han recibido un trato menos meritorio. A pesar de que se establece que son un factor sine qua non para el disfrute de los DCP, los derechos reconocidos en el PIDESC –al trabajo y a condiciones justas de trabajo; al descanso y el esparcimiento; a formar y pertenecer a sindicatos; a la seguridad social; a la protección de la familia, la maternidad y de los niños y niñas; a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimento, vestido y vivienda; a la salud física y mental; a la educación; a la vida científica y cultural- han sido abiertamente desvalorizados en comparación con los derechos civiles y políticos.
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4

Freitas, Ruben Correa. "La laicidad del Estado en la Constituyente de 1917." Anuario del Área Socio-Jurídica 10, no. 1 (2018): 98. http://dx.doi.org/10.26668/1688-5465_anuariosociojuridico/2018.v10i1.5087.

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Abstract:
Se procura analizar los antecedentes históricos que llevaron a la separación de la Iglesia católica y el Estado en la Constituyente de 1917, tomando en cuenta el proceso que se dio en el Uruguay a partir de la secularización de los cementerios por parte del Gobierno del presidente Bernardo Prudencio Berro.En particular, se procura estudiar las tendencias que se dieron en la discusión en la Convención Nacional Constituyente y cómo se llegó a la transacción en el llamado «pacto de los ocho», con una fórmula original en la que se reconoce la libertad de religión y de cultos, pero se separa la Iglesia del Estado, consolidándose el llamado «Estado laico».La fórmula del art. 5.o de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente de 1917, que se mantiene inalterable hasta la Constitución vigente, de 1967, le reconoce a la Iglesia católica el dominio de los templos que hayan sido construidos total o parcialmente con fondos del erario nacional, lo que constituye una transacción entre quienes querían mantener el Estado confesional de la Constitución de 1830 y quienes bregaban por una separación total de Iglesia y Estado.Se procura plantear la exención de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, no solo en cuanto al alcance del vocablo impuestos, sino también a la conveniencia de mantener esta disposición luego de cien años, a partir de la experiencia que se tiene en la actualidad de algunas organizaciones religiosas, verdaderas empresas que lucran y se enriquecen con la necesidad espiritual de los más necesitados.
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5

Vallejos, Ana Laura. "La cuestión político-educativa desde la filosofía de la animalidad: hacia una nueva humanidad en América Latina." Revista Tempos e Espaços em Educação 13, no. 32 (2020): 1–16. http://dx.doi.org/10.20952/revtee.v13i32.12750.

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Abstract:
En una de las obras fundacionales de la filosofía política moderna, el Leviatán publicado en el año 1651, Thomas Hobbes trata de elucidar los fundamentos y razones con conducen a los hombres a conformar un cuerpo político. Para la tradición contractualista el orden civil se basa en un pacto social donde cada individuo miembro de la multitud abandona su derecho natural a toda cosa y decide someterse a un poder común soberano, convirtiéndose así en ciudadano de una República. Resulta interesante notar que el sostén de todo el sistema filosófico-político de la modernidad surge de marcar una distancia ontológica: la distancia del hombre con el Animal. El animal humano es, para esta tradición, un ser político, un animal dotado de logos, de lenguaje, capaz de construir un cuerpo político artificial. El animal no humano no puede ser ciudadano de la res-pública, puesto que no es un ser político. Esta firme separación fundada en una jerarquía ontológica que sitúa al ser humano (al sujeto hombre, blanco, burgués, heterosexual y ciudadano del primer mundo) en la cúspide de las formas de vida ha recorrido toda la historia de Occidente, y se hace manifiesta y más patente aún en la filosofía política, para la cual esta jerarquía no sólo es fundamental sino necesaria. En este trabajo me propongo analizar dicha problemática utilizando por un lado la crítica radical a la metafísica de la subjetividad moderna que encontramos en la obra de Friedrich Nietzsche, principalmente del corpus nietzscheano de la década de 1880, y también una critica al concepto de humanidad realizada desde la perspectiva de la deconstrucción, el legado filosófico de Jacques Derrida que puede ser interpretado como un corpus dedicado a desentrañar la lógica de la zoopolítica occidental.
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6

Mentxaka, Rosa. "ARTÍCULO 18: EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA." Revista Jurídica da FA7 10 (April 30, 2013): 45–56. http://dx.doi.org/10.24067/rjfa7;10.1:567.

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Abstract:
El texto, partiendo del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, exponer los principales textos jurídicos que a nivel internacional, europeo y estatal han desarrollado este artículo. Tras una breve exposición histórica referida sólo a algunos de los antecedentes existentes en la cultura jurídica europea, el artículo se centra en la exposición cronológica del contenido del derecho a la libertad religiosa en documentos internacionales de distinta naturaleza jurídica (desde declaraciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas hasta Pactos o Convenios Internacionales). Tras comenzar por la Declaración Universal (1948), se sigue con el Convenio para la protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981), para concluir el apartado dedicado a la Regulación Internacional con la referencia existen a la libertad religiosa en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). Otro apartado importante se dedica al tratamiento del tema en la Constitución española, que recogió dicho derecho fundamental así como a su desarrollo posterior en la ley Orgánica de Libertad religiosa (1980). De este conjunto de disposiciones puede deducirse que en el Estado español los textos normativos proclaman sin ningún género de dudas la libertad religiosa garantizándola tanto a las personas individuales como a las Confesiones sin más limitaciones que las necesidades del orden público establezcan. Ello se concreta en el máximo respeto tanto a la creencia interna (reconocimiento de un ámbito íntimo de creencias) como a la manifestación externa (que permite a los ciudadanos actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros) así como a la no creencia y su expresión. Además, la relación entre el Estado y las Confesiones religiosas está basada en dos elementos: la separación del Estado de las Confesiones y la neutralidad positiva que implica la intervención de los poderes públicos mediante actividades encaminadas a hacer efectivo ejercicio de la libertad a todos por igual2. Ahora bien, la aplicación práctica de esta legislación ha dado lugar en algunas ocasiones a un régimen dispar por lo que se ha reivindicado por parte de la doctrina la necesidad de una nueva regulación que no produzca trato discriminatorio ni entre las personas ni entre las Confesiones religiosas como tal.​
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7

Davis González, Ana. "¿Pacto autobiográfico o pacto novelesco? La doble autoficción de Marechal en Adán Buenosayres." LA PALABRA, no. 35 (July 31, 2019). http://dx.doi.org/10.19053/01218530.n35.2019.5989.

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Abstract:
El género de la autoficción ofrece un abanico de posibilidades y manifestaciones literarias que polemizan su delimitación. Su doble referencialidad, a diferencia de la autobiografía, permite que el lector juzgue la obra teniendo en consideración dos pactos ficcionales: el novelesco y el autobiográfico. La ambivalencia derivada de su confluencia permite hablar de pacto de lectura ambiguo, del cual se desprenden referentes simultáneos –biográfico y ficticio– (Alberca, 2005). El propósito del presente trabajo es señalar la necesidad de romper con dicha indeterminación mediante la separación entre los pactos de lectura: si atendemos al autobiográfico, el resultado será distinto a si nos centramos el novelesco. En las líneas que siguen, se ejemplificará dicha propuesta a partir de la primera novela del escritor argentino Leopoldo Marechal, Adán Buenosayres (1948), con el fin de determinar qué consecuencias tiene nuestra teoría en su lectura.
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8

Ruiz-Navarro Pinar, José Luis. "La Transición energética : sus aspectos jurídicos." Revista de las Cortes Generales, December 1, 2013, 125–205. http://dx.doi.org/10.33426/rcg/2013/90/765.

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Abstract:
SUMARIO: I.- El derecho de la energía. II.- La normativa del sector eléctrico. III.1. El Convenio internacional creador del MIBEL III. 2. Objetivos del MIBEL. IV.1. El déficit de tarifa. IV.2. ¿Qué hacer con el déficit de tarifa. IV.3. El equilibrio financiero: la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. V.1. Sujetos que participan en la prestación del servicio de suministro eléctrico- V.2. Naturaleza jurídica de las actividades reguladas y actividades libres. VI.- La separación de actividades. Obligación que recae sobre los sujetos que realizan las actividades reguladas (transporte y distribución). VII.- El suministro de energía eléctrica al consumidor final. VIII.- El sector de hidrocarburos. IX.- La transición energética. X.- ¿Existe una política europea sobre transición energética? XI.- La transición energética en los estados de la Unión Europea. XII.- El caso español ¿un ejemplo a seguir?. XIII.- La eficiencia energética en la Ley 18/2014. XIV.- Los ejes de la política energética española. XV.- Final: por un pacto de la energía. Bibliografía.
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9

Solsona, Montse, and Marc Ajenjo. "La custodia compartida: ¿un paso más hacia la igualdad de género?" Perspectives Demogràfiques, September 1, 2017, 1–4. http://dx.doi.org/10.46710/ced.pd.esp.8.

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Abstract:
Los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) indican que desde 2011 ha habido una gran estabilidad en la cifra de divorcios: en torno a los 100 mil anuales, la mitad de los cuales con hijos/as menores de edad. Sin embargo, en el mismo período se ha producido un notable incremento de la custodia compartida en detrimento del paradigma anterior de custodia exclusiva de la madre con un régimen de visitas para el padre. Así, entre 2011 y 2016, la custodia compartida ha pasado del 12% al 28% de los divorcios con hijos/as menores. Este crecimiento, liderado por las comunidades autónomas que tienen una legislación favorable al respecto, refleja cambios sociales de mayor alcance relacionados con la igualdad de género dentro y fuera del hogar. El análisis de las series del INE, sumado a un estudio inédito de todas las sentencias de divorcio y también de las rupturas de parejas de hecho no incluidas en las estadísticas del INE de los juzgados de familia de la ciudad de Barcelona del año 2014 -5.894 sentencias-, ilustran que la custodia compartida pactada significa, al menos sobre el papel, equidad entre el padre y la madre, tanto en el cuidado de los niños/as (residencia alternada) como en la participación en sus gastos. A partir de estos resultados, cabe preguntarse si sería adecuado tras la separación de los progenitores otorgar por defecto la custodia compartida de los hijos/as. La respuesta no puede ser más clara: No. La custodia compartida debería ser la secuencia lógica de un pacto que reflejara una práctica anterior a la ruptura de coparentalidad en equidad, la cual a día de hoy todavía no es mayoritaria.
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Dissertations / Theses on the topic "Pacto amistoso de separación"

1

Castells, i. Marquès Marina. "Pactos amistosos en caso de ruptura de la pareja." Doctoral thesis, Universitat Autònoma de Barcelona, 2017. http://hdl.handle.net/10803/402265.

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Abstract:
El objetivo de la tesis doctoral es valorar si el pacto amistoso de separación debe constituir una alternativa preferente frente a otros negocios jurídicos reguladores de los efectos derivados de la crisis matrimonial o de la convivencia estable. Para la consecución de dicho propósito, examinamos su régimen jurídico, desde una perspectiva interdisciplinar y transversal, prestando una especial atención a la regulación contenida en tres ordenamientos jurídicos, pertenecientes al sistema legal del “Common Law”: Australia, Estados Unidos de América e Inglaterra y Gales. En coherencia con el contexto de desjudicialización y fundamentándonos en las numerosas ventajas que su celebración de un pacto amistoso de separación ofrece, concluimos que debe optarse por el mismo, en caso de inmediatez en la ruptura de la comunidad de vida, al permitir regular los cambios producidos en el seno de la familia de manera urgente y sin vocación de permanencia, salvo voluntad contraria de las partes.<br>The purpose of this doctoral thesis is to assess if separation agreement should be a preferred alternative to other negotium iuridicum which also intend to regulate the effects of the matrimonial crisis and stable cohabitation breakdown. In order to reach this goal, we study its legal regime, from an interdisciplinary perspective and a crosscutting approach, giving special attention to the regulation of three Common Law legal systems: Australia, United States of America and England-Wales. Consistent with the promotion of out-of-court arrangements, but also on the basis of the many advantages related to the conclusion of a separation agreement, we advocate that the latter should be used when the breakup of life together is recent. This is because it makes possible to regulate urgently the changes that have taken place in the family, but without giving permanence to the agreement, unless the parties otherwise agree.
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