Academic literature on the topic 'Perú. Constitución (1860)'

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Journal articles on the topic "Perú. Constitución (1860)"

1

Centurión Gonzalez, Freddy. "Apuntes para la historia constitucional peruana. La Constitución de 1920, cien años después." IUS: Revista de investigación de la Facultad de Derecho 9, no. 1 (July 28, 2020): 5–27. http://dx.doi.org/10.35383/ius-usat.v9i1.392.

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Abstract:
Dentro de la historia del Perú, la segunda etapa gubernativa de Augusto B. Leguía (1919-1930), llamado el “oncenio”, no deja de ser un periodo polémico por sus luces y sombras. Surgido de un golpe de estado, el régimen implementó una reforma constitucional que derogó el texto de 1860 en favor de una nueva Constitución, la de 1920. Aprovechando el centenario de dicho texto, que dio inicio al constitucionalismo social en el Perú, este artículo busca brindar un acercamiento a las circunstancias que marcaron su origen y derogación, las reformas que implementó, y su continuidad en el tiempo.
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Peralta Ruiz, Víctor. "De la persistencia al olvido. La impronta constitucional gaditana en el Perú del siglo XIX." ISHRA, Revista del Instituto Seminario de Historia Rural Andina, no. 2 (February 27, 2018): 35. http://dx.doi.org/10.15381/ishra.v0i2.14320.

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Abstract:
El artículo propone como hipótesis la persistencia de los principios doctrinarios (liberales y conservadores) de la constitución de Cádiz en la codificación legislativa peruana del siglo XIX. Esta propuesta se probará a través de la vigencia de tres de los preceptos más significativos de la carta política doceañista: el voto de los analfabetos indígenas; la elección indirecta de los ayuntamientos provinciales y la protección estatal de la religión católica. A lo largo de este texto se hace un recorrido por las constituciones promulgadas entre 1823 y 1860, así como a la literatura política de la época, para comprobar el accidentado proceso de vigencia y de supresiones definitivas de estos tres preceptos.
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Rojas Porras, Nolberto Claudio, and Juan Benigno Gutiérrez Martínez. "La elite de Huamanga en la independencia del Perú 1810 – 1824." PURIQ 3, no. 3 (August 1, 2021): 628–46. http://dx.doi.org/10.37073/puriq.3.3.223.

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Abstract:
La elite de Huamanga constituida por nobles, criollos y mestizos exitosos con base de poder en el comercio, la tenencia y explotación de haciendas, inversiones en la minería, cobro de diezmos, ejercicio profesional y con estilos de vida catalogado “superior”, ante el proceso de la independencia actuaron en función a las responsabilidades que tenían con el Estado, su origen social, sus intereses económicos-políticos y la perspectiva del rumbo de los acontecimientos, desde luego asumieron posiciones diferentes. Unos defendieron a la monarquía debido a que sus privilegios e intereses dependía de su continuidad. Otros lo defendieron la Constitución de Cádiz de 1812, las medidas liberales permitieron el acceso al poder a los miembros emergentes y se mostraron partidarios a la independencia como estrategia para cautelar sus bienes y ganar mayores espacios de poder. No faltaron aquellos con posición ambivalente que apoyaron a los realistas e independentistas a la vez.
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Freitas, Ruben Correa. "La laicidad del Estado en la Constituyente de 1917." Anuario del Área Socio-Jurídica 10, no. 1 (December 14, 2018): 98. http://dx.doi.org/10.26668/1688-5465_anuariosociojuridico/2018.v10i1.5087.

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Abstract:
Se procura analizar los antecedentes históricos que llevaron a la separación de la Iglesia católica y el Estado en la Constituyente de 1917, tomando en cuenta el proceso que se dio en el Uruguay a partir de la secularización de los cementerios por parte del Gobierno del presidente Bernardo Prudencio Berro.En particular, se procura estudiar las tendencias que se dieron en la discusión en la Convención Nacional Constituyente y cómo se llegó a la transacción en el llamado «pacto de los ocho», con una fórmula original en la que se reconoce la libertad de religión y de cultos, pero se separa la Iglesia del Estado, consolidándose el llamado «Estado laico».La fórmula del art. 5.o de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente de 1917, que se mantiene inalterable hasta la Constitución vigente, de 1967, le reconoce a la Iglesia católica el dominio de los templos que hayan sido construidos total o parcialmente con fondos del erario nacional, lo que constituye una transacción entre quienes querían mantener el Estado confesional de la Constitución de 1830 y quienes bregaban por una separación total de Iglesia y Estado.Se procura plantear la exención de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, no solo en cuanto al alcance del vocablo impuestos, sino también a la conveniencia de mantener esta disposición luego de cien años, a partir de la experiencia que se tiene en la actualidad de algunas organizaciones religiosas, verdaderas empresas que lucran y se enriquecen con la necesidad espiritual de los más necesitados.
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Saavedra-Jaramillo, Cecilia, Milagritos Saavedra-Jaramillo de Sedamano, and Cristian Medina-Sotelo. "Bicameralidad o Unicameralidad: El dilema del Parlamento Peruano." 593 Digital Publisher CEIT 6, no. 2-2 (April 28, 2021): 216–27. http://dx.doi.org/10.33386/593dp.2021.2-2.567.

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Abstract:
La bicameralidad o unicameralidad representan modelos viables de los sistemas parlamentarios en el mundo, en el caso peruano la experiencia unicameral solo se encuentra evidenciado en los congresos o asambleas constituyentes, y de manera excepcional en dos constituciones políticas en 1867 y la actual de 1993, ahora, ante la cuestionada gestión parlamentaria de los últimos años, que ha perdido la legitimidad ciudadana, nace el dilema del modelo ideal para el adecuado funcionamiento del parlamento peruano. El objetivo del artículo fue realizar una revisión bibliográfica descriptiva que nos permita identificar las aproximaciones teóricas sobre el funcionamiento del sistema parlamentario contemporáneo, y encontrar explicaciones sobre los procedimientos de representación unicameral y bicameral del parlamento peruano. La metodología adoptada fue la revisión bibliográfica, cuya búsqueda de información estuvo sustentada en plataformas virtuales y base de datos de revistas indexadas de rigor académico, las principales conclusiones evidenciaron que el tránsito de la unicameralidad a la bicameralidad en el Perú simboliza una reestructuración legislativa en la constitución peruana, teniendo en consideración las reformas emprendidas en temas de modernización del Estado y la Descentralización.
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Carantoña Álvarez, Francisco. "La historiografía sobre el Trienio Liberal: entre el estigma del fracaso y el enfoque militante." Pasado y Memoria. Revista de Historia Contemporánea, no. 22 (January 28, 2021): 19. http://dx.doi.org/10.14198/pasado2021.22.01.

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Abstract:
La revolución de 1820 desató la primera gran crisis en el sistema de la Restauración europea sin que se hubiesen cumplido cinco años desde el final del Congreso de Viena. Los tres que transcurrieron hasta la invasión francesa de España en 1823 fueron decisivos para la culminación de la independencia de Latinoamérica. La importancia de este primer ciclo revolucionario del siglo XIX es indiscutible, pero su carácter periférico en Europa y su derrota en España, Italia y Portugal provocaron que la historiografía le prestase menos atención de la que merecía. La historiografía española se dividió en dos tendencias militantes: la conservadora utilizó el proceso para combatir las corrientes democráticas en el siglo XIX y lo convirtió en paradigma de inestabilidad política, sectarismo radical y fragmentación del liberalismo. Ello demostraría, de paso, la inviabilidad de la Constitución de 1812. Por su parte, la tendencia liberal progresista, que lo reivindicó en ocasiones de manera crítica, fue mucho menos influyente. Esas formas contrapuestas de analizar el Trienio Liberal español llegaron hasta el siglo XX y hacen necesarios nuevos enfoques para su estudio.
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Ceroni Galloso, Mario. "La Ciencia Peruana en el Bicentenario de la República." Revista de la Sociedad Química del Perú 87, no. 1 (March 30, 2021): 1–2. http://dx.doi.org/10.37761/rsqp.v87i1.325.

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Abstract:
En 1820 los franceses Píerre Joseph Pelletier y Joseph Bienaimé Caventou obtuvieron el alcaloide activo de la quina (la quinina), tres años después se creó la primera fábrica química que produjo sulfato de quinina. Los científicos peruanos de esa época no eran ajenos a esos descubrimientos, prueba de ello es el reporte en Anales Medicinales que el sulfato de quinina había sido preparado en el laboratorio por Agustín Cruzate, en 1827. Dicho compuesto era muy requerido por la industria farmacéutica de la época usado en el tratamiento del paludismo. La investigación en el extranjero de nuestros productos naturales casi siempre ha sido más numerosa y completa que la realizada en nuestro país, y esto ha sido una constante en nuestra vida republicana. En los tiempos cercanos a nuestra independencia en el Perú las investigaciones eran llevadas a cabo por personas adineradas, quienes invertían parte de su fortuna y mucho de su tiempo en conocer los fenómenos de la naturaleza. No había una política de estado con respecto a las investigaciones científicas, pero sí había sociedades científicas que por entusiasmo se fundaban, pero luego, poco tiempo después, fenecían por el abandono de patrocinios o el abandono de sus socios. Un hecho notable sucedió en Arequipa un 10 de diciembre de 1821; se fundó la Academia Lauretana, gracias al esfuerzo de Evaristo Gómez Sánchez que su constitución señala su fin: “para promover, por cuantos medios estén a su arbitrio y facultad, el adelantamiento de las ciencias y artes, en la provincia y de mejorar la educación científica, política y moral de la juventud”. Con el transcurso de los años hubo algunas acciones de gobiernos y empresas en tratar de conocer mejor los recursos naturales de nuestro país y de paso impulsar la ciencia peruana. La acción más recurrida era traer a jóvenes científicos extranjeros al Perú, así llegaron Antonio Raimondi, José Eboli, Alfredo Bignon, Emmanuel Pozzi Scot, entre otros. No fue hasta 1856 cuando a pedido de Cayetano Heredia un grupo de los mejores estudiantes de medicina, uno de ellos fue Casimiro Ulloa, viajaron al mejor centro de medicina situado en París. Esta última práctica es la que hasta nuestros días continúa y predomina si analizamos las planas docentes de las diferentes universidades. Hubo un periodo corto de algunos años cuando llegó al Perú el positivismo, que es una corriente filosófica que se inició en Europa a medianos del siglo 19 y comenzó su desaparición en 1907 cuando los profesores de Letras de la Universidad de San Marcos se alejan de ella hasta desaparecer pocos años después, pero que tuvo un gran impacto en los intelectuales y también en la política. Llegó al Perú casi después de finalizada la guerra con Chile. Fue relevante en la comprensión de la ciencia y de alguna manera impuso el pensamiento de orden, industrialización, desarrollo y progreso en las élites políticas. Como siempre pasa, esa filosofía vino y fue transformada por la propia idiosincrasia del peruano, de tal manera que casi quedó todo en tesis, discursos y debates y nunca se concretó realmente en un avance de la investigación científica aplicada en nuestro país. Años después de nuestra independencia en los países europeos las élites económicas y gobiernos si bien no estaban del todo convencidas, pero sí intuían los beneficios económicos que les podrían brindar las investigaciones científicas y de una manera u otra las comenzaron a apoyar. En el Perú y, claro, en Sudamérica, las luchas intestinales por el poder y la poca visión de país sumado a la pobreza de ideas progresistas de esas élites civiles y militares, que también ostentaban el poder político, tenían otros intereses más bien centrados, ya sea en explotar inmisericordemente los recursos naturales como el guano, salitre, minerales, caucho o en producción agroindustrial para la exportación, como azúcar o algodón, con mercados oligopólicos e incluso monopólicos. En la historia se puede apreciar que los científicos peruanos han hecho, no muchas, pero sí algunas contribuciones científicas importantes, pero es más debido al entusiasmo, dedicación, trabajo individual y solitario que a un accionar institucionalizado ni mucho menos a una política de estado, son investigaciones hechas fuera de la periferia científica y que además cuando el investigador líder se retira no aparecen sus discípulos en un nivel igual o superior al maestro que los formó. En algunos países desde hace siglos y en otros desde hace unas décadas se ha establecido la relación industria-gobierno-universidad (la triple hélice) mientras que el Perú solo está en el papel o en los discursos. Asimismo, en otros países hay variedad de patronatos, fundaciones y organizaciones constituidas por las élites económicas que apoyan con dinero diversas investigaciones científicas y tecnológicas, lo cual los lleva al desarrollo e innovaciones de diversos tipos, incrementando su oferta tecnológica y, claro, por supuesto, les proporciona ganancias económicas en retorno a su inversión. Con el devenir del tiempo esta diferencia de apoyo de las élites económicas al desarrollo científico entre los países llamados del primer mundo y Latinoamérica se va incrementando hasta llegar a los niveles actuales donde la brecha de conocimiento científico y tecnológico es sumamente grande y donde ni siquiera en el Perú somos capaces de producir vacunas, medicamentos ni insumos químicos básicos, entre otros bienes. Finalmente, corresponde pues no solo establecer interacciones efectivas entre la academia, empresa, gobierno y sociedad civil, sino llevarlas a cabo y superar los problemas que seguro surgirán, con el fin de mejorar la calidad de vida de los peruanos y lograr una sociedad más culta, equitativa y democrática. Para que esto ocurra es necesario el compromiso de las élites económicas y la presión de la sociedad civil debidamente informada y organizada.
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San Narciso Martin, David. "La niebla constitucional de la corona. Las ceremonias políticas de la monarquía en la construcción del Estado-nación español (1808-1868)." Historia y Política: Ideas, Procesos y Movimientos Sociales, no. 44 (November 19, 2020): 219–49. http://dx.doi.org/10.18042/hp.44.08.

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Abstract:
El liberalismo español concedió mucha importancia a la ritualidad política. Era necesario representar públicamente sus principios, sus valores constitutivos y su orden sociopolítico, condensándolo en un sistema simbólico complejo. En una época dominada por las formas de gobierno monárquicas, este proyecto ritual liberal se elaboró en diálogo con las ceremonias monárquicas, integradas en una longeva tradición cultural. Esto hizo que se produjera un continuo trasvase entre ambas formas rituales y sus significados políticos. Este artículo analiza los intentos por conciliar simbólica y ritualmente los dos principales sujetos soberanos del siglo XIX –la monarquía y la nación– mediante las ceremonias políticas que llevaba a la Corona a la sede de la representación nacional: la apertura/clausura de Cortes y la jura de la Constitución. El proceso no fue monolítico, sino que sufrió intensos cambios en función a los contextos y el reparto de papeles. Entre 1808 y 1837 se sucederán en España tres modelos ceremoniales asociados a tres sistemas políticos, enfatizando el complejo proceso de adaptación de la monarquía al liberalismo. Establecido el modelo definitivamente en 1837, comenzó entonces un intenso combate por sus usos y significados. Estos rituales llevaron a los gobiernos a instrumentalizar a la Corona, haciéndola descender al combate político alejado de aquella reclusión moderadora teorizada. Pero igualmente, se convirtieron en espacios de protesta y discusión pública. Tras estas ceremonias se evidencia la lucha por el control del espacio público y la legitimación política donde los silencios, las aclamaciones y los vítores se erigen en armas políticas.
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Rosales Arteaga, German Rodrigo. "Manuel Canuto Restrepo, Obispo de Pasto (1870-1881) Su Visión Sobre el Clero y el Liberalismo en Colombia: El Cordero y el Lobo." Estudios Latinoamericanos, no. 36-37 (January 27, 2018): 85–96. http://dx.doi.org/10.22267/rceilat.153637.37.

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Abstract:
El Obispo Manuel Canuto Restrepo y Villegas (1825-1891), gobernó la diócesis de Pasto durante la década de los setentas del siglo decimonónico, un periodo de auge del proyecto político liberal radical, calificado por la historiografía de progresista, propio de una época de transformaciones e independencias, influenciado bajo la corriente de pensamiento llamada liberalismo, que buscaba una sociedad moderna laicizada, pero que veía en la Iglesia Católica, como su principal contradictor. En efecto, el prelado Restrepo, de rigurosa formación teológica, talante beligerante y acolitado por un pueblo pastuso tradicionalmente sumiso a los designios del clero le permitió desarrollar con mayor autonomía su fanática labor misional, hasta el punto de convertirse en el ideólogo más connotado e incendiario de la Iglesia por sus ataques al liberalismo y a la educación laica de los Estados Unidos de Colombia. Desde la clandestinidad de su destierro escribe una obra titulada, El Clero y el liberalismo en Colombia, motivo de análisis para el presente trabajo, en él expone su pensamiento político sobre la separación de la Iglesia y el Estado, resalta el aporte del clero a la República en la conformación de su nacionalidad, cuestiona los partidos políticos, condena los males contemporáneos como el liberalismo, el protestantismo y el comunismo, analiza algunos artículos de la Constitución de 1863, responsabiliza a los liberales como promotores de las guerras civiles en Colombia, asevera la inconstitucionalidad del destierro y termina victimizando al clero.
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Mello, Celso Antônio Bandeira de. "Criação de secretarias municipais: Inconstitucionalidades do art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo." Revista de Direito Administrativo e Infraestrutura - RDAI 3, no. 11 (September 30, 2019): 433–39. http://dx.doi.org/10.48143/rdai/11.cab.mello.

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Abstract:
Inconstitucionalidades do art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo Celso Antônio Bandeira de Mello (Professor Emérito da Pontifícia Universidade Católica de São Paulo – PUC-SP) A Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo (decreto-lei complementar n. 9, de 31.12.1969), em seu art. 43, só admite a existência de Secretarias nos Municípios de população superior a 150 mil habitantes e cuja receita exceda 30 de milhões de cruzeiros. Tal dispositivo não necessita ser atendido pelos Municípios por se tratar de regra flagrantemente inconstitucional, atentatória ao princípio da autonomia municipal e subvertedora do recíproco respeito que deve existir entre as pessoas jurídicas de capacidade jurídicas de capacidade política existentes no sistema constitucional brasileiro. Dispõe o art. 15 da Lei Magna Brasileira, reproduzindo, como é notório, o teor de Constituições anteriores: “A autonomia municipal será assegurada: I – pela eleição direta de Prefeito, Vice-Prefeito e vereadores realizada simultaneamente em todo o País, em data diferente das eleições gerais para senadores, deputados federais e deputados estaduais; e II – pela administração própria que respeite ao seu peculiar interesse, especialmente quanto: a) a decretação e arrecadação dos tributos de sua competência e à aplicação de suas rendas, sem prejuízo da obrigatoriedade de prestar contas e publicar balancetes nos prazos fixados em lei; e b) a organização dos serviços públicos locais”. O cânone em apreço, fundamental brasileiro porque definidor da estrutura estatal do país e correspondente a uma longa tradição republicana – a qual, de resto, nada mais fez que consagrar o papel eminente do Município desde os primórdios da colonização do país – não pode ser violado por quem quer que seja e sua transgressão pelos Estados, por ser gravíssima, abre inclusive ensanchas à intervenção federal, conforme dispõe o art. 10, n. VII, “e”, da Constituição brasileira: “A União não intervirá nos Estados , salvo para: VIII – exigir a observância dos seguintes princípios: (...) e) autonomia municipal”. Como se percebe. A autonomia municipal foi, no texto constitucional, expressamente erigida em “princípio”, de caráter obrigatório para União e Estados. Entende-se por princípio a disposição, expressa ou implícita, de natureza categorial em um sistema, pelo que conforma o sentido das normas implantadas em uma dada ordenação jurídico-positiva. Com efeito, na lição magistral de Juan Manuel Teran, “Toda categoría lógicamente es un concepto bajo el cual se ordenan una serie de nociones y conceptos. Toda categoría es un concepto básico em tanto que comprende otros. Existe un concepto como categoría, em tanto que a el se subordinan o de el se infieren otros conceptos... En otras palabras, sólo son categorías los conceptos fundamentales con relación a cierto orden; es decidir, cuando sirven de apoyo para comprensión dentro de cierta esfera” (“Filosofía del Derecho”, 1952, Editorial Porrua, México, pág. 87). Princípio é, pois, por definição, mandamento nuclear de um sistema, verdadeiro alicerce dele, disposição fundamental que se irradia sobre diferentes normas, compondo -lhes o espírito e servindo de critério para exata compreensão e inteligência deles, exatamente porque define a lógica e a racionalidade do sistema normativo, conferindo-lhe a tônica que lhe dá sentido harmônico. A relevância dos princípios constitucionais e sua supremacia, sobre normas ordinárias ou até mesmo constitucionais, foi admiravelmente aprendida e exposta por Agustin Gordillo nas seguintes luminares palavras: “Diremos entonces que los principios de derecho público contenidos en la Constitución son normas jurídicas, pero no sólo eso; mientras que la norma es un marco dentro del cual existe una cierta libertad, el principio tiene sustancia integral. La simples norma constitucional regula el procedimiento el que son producidas las demás normas inferiores (ley, reglamento, sentencia) y eventualmente su contenido: pero esa determinación nunca es completa, ya que la norma superior no puede ligar en todo sentido y en toda dirección el acto por el cual es ejecutada; el principio, en cambio, determina en forma integral cual ha de ser la sustancia del acto por el cual se lo ejecuta. “La norma es limite, el principio es limite y contenido. La norma da a la ley facultad de interpretarla o aplicarla en más de un sentido, y el acto administrativo la facultad de interpretar la ley en más de un sentido; pero el principio establece una dirección estimativa, un sentido axiológico, de valoración, de espíritu. El principio exige que tanto la ley como e lacto administrativo respeten sus límites y además tengan su mismo contenido, sigan su misma dirección, realicen su mismo espíritu. “Pero aún más, esos contenidos básicos de la Constitución rigen toda la vida comunitaria y no sólo los actos a que más directamente se refieren o a las situaciones que más expresamente contemplan”; (“Introducción al Derecho Administrativo”, 2ª ed., Abeledo Perrot, 1966, págs. 174-177). Eis, pois, que sendo a autonomia municipal expressamente figurada no sistema como “princípio constitucional” é à luz dela que se hão de interpretar as simples normas constitucionais e legislação infraconstitucional. Qualquer disposição, qualquer regra jurídica concernente ao Município, para ser constitucional, necessita estar afinada com o princípio da autonomia do Município, “realizar seu espírito”, atender “sua direção estimativa”, coincidir com seu “sentido axiológico”, expressar seu conteúdo. Não se pode entender corretamente uma norma constitucional sem atenção aos princípios consagrados na Constituição e não se pode tolerar uma lei que fira um princípio adotado pela Lei Magna. Violar um princípio é muito mais grave que transgredir uma norma. A desatenção ao princípio implica ofensa não apenas a um específico mandamento obrigatório, mas a todo o sistema de comandos. É a mais grave forma de ilegalidade ou inconstitucionalidade, conforme o escalão do princípio violado, porque representa insurgência contra todo o sistema, subvenção de seus valores fundamentais, contumélia irremissível a seu arcabouço lógico e corrosão de sua estrutura mestra. Ora, a Constituição brasileira firma de modo solarmente claro, no art. 15, que é garantida a “autonomia municipal” e acentua: “especialmente quanto à organização dos serviços locais”. Não apenas nisto está garantida a autonomia, mas especialmente nisto, isto é, sobretudo nisto. Organizar os serviços locais é dispor quanto à sua estrutura, agentes, órgãos, autoridades, atribuições desta e meios em geral para prestá-los. No exercício de sua competência própria, o Município ao organizar serviços locais, pode criar Secretarias Municipais encarregas de prestá-los. Como poderia, então, a Lei Orgânica dos Municípios, sem afrontosa violência à Carla Constitucional brasileira, impedir que serviços locais fossem assim organizados ao dispor, no malsinado art. 43, que a criação de Secretarias é vedada às municipalidades que não possuem certo número de habitantes e determinada receita? O mencionado dispositivo agride impudicamente, ostensivamente, a autonomia dos Municípios ao pretender sonegar-lhe uma atribuição expressamente conferida pela Lei Maior. Nem mesmo a Constituição estadual — que foi, aliás, zelosa no espeito à autonomia municipal — poderia afrontar a autonomia do Município. É exatamente isto o que afirma o eminente Victor Nunes Leal, invocando lição de Pontes de Miranda: “Pontes de Miranda, referindo-se embora a um dos poderes municipais, enuncia a seguinte opinião de que os nossos desdobramentos podem ser considerados consequências necessárias: ‘Os municípios não ode ser privados ainda pela Constituição estadual da competência para organizar os seus serviços (“Problemas de Direito Público”, Ed. Forense, 1960, pág. 166). De modo algum poderá a Lei Orgânica dos Municípios subtrair a qualquer município, por pequeno que seja, o direito de organizar seus serviços locais, pouco importando o fundamento administrativo que lhe haja inspirado a medida. Com efeito, ao propósito calham, à fiveleta, os preciosos ensinamentos do ilustre J.H. Meirelles Teixeira: “Acima do interesse geral, mui justificável, por parte do Estado, em que todos os Municípios se administrarem de acordo com o interesse de seus habitantes e organizam racionalmente suas administrações, acha-se o interesse local em auto-organizar-se, isto é, em estruturar a própria administração de acordo com as necessidades, contingências e possibilidades” (“Estudos de Direito Administrativo”, vol. I. 1959, pág. 364). Com efeito, não cabe juízo estadual a respeito quando preexiste juízo constitucional expressado na Carta Magna brasileira que, fiel à orientação existente desde 1891, e ao depois reforçado em textos mais incisivos, consagrou o direito de o Município organizar os serviços locais como competência privativa e exclusiva. Tão precisas são as lições dos mestres na matéria e tão abundantes seus ensinamentos que, só por si, fazem a defesa da tese exposta, como se fossem os próprios doutrinadores a se insurgirem contra o estapafúrdio art. 43 da Lei Orgânica. Realmente, é Victor Nunes Leal quem declara: “... os poderes municipais expressos e exclusivos afastam qualquer outra competência, seja federal seja estadual. Lei federal ou estadual que disponha sobre matéria expressa e exclusiva do Município, não é válida por infringir a Constituição. É lei exorbitante da competência que a promulgou. Não pode produzir qualquer efeito” (op. cit., págs. 325-326). E não satisfeito agrega: “O mesmo se pode dizer agora (isto é, desde a Constituição de 1934) sobre os conflitos entre leis municipais e federais ou estaduais. Se a matéria regulada é da competência privativa dos municípios, o conflito se há de resolver em favor da lei municipal, pois em tal caso a outra lei (federal ou estadual) estará invadindo a esfera própria do Município, com violação do texto constitucional, devendo o Judiciário, consequentemente, negar-lhe aplicação” (op. cit., pág. 106). Ao que, acrescenta Meirelles Teixeira: “De fato, o direito que aos Municípios assiste de organizarem e administrarem tais serviços, ... (refere-se aos serviços locais) ... e tão lógico, tão natural, conforme a natureza das coisas, tão necessário à vida e ao pleno desenvolvimento das comunidades locais que mesmo em regimes de forme centralização política e administrativa ou em sistema federativos como o da Argentina e dos Estados Unidos, em que a autonomia municipal não constitui, como entre nós, princípio constitucional, tal direito sempre foi reconhecido e largamente praticado pelas comunas” (“Os serviços públicos de Eletricidade e a autonomia local”, 1950, pág. 55). Por isso, prossegue o mestre citado: “E mesmo frente a Constituição alemã de Weimar, muito menos liberal que a nossa em matéria de autonomia municipal, mostravam os mais eminentes de seus exegetas existir ali, não obstante, uma essência da administração autônoma, sobrepairando a competência do legislativo ordinário, donde a inconstitucionalidade de quaisquer leis, federais ou estaduais que arrebatassem ou atingissem materialmente tal essência” (op. supra cit., pág. 53). Quer dizer, então, quando a Carta Constitucional Federal não se limita a garantir a autonomia municipal, a de declará-la “princípio observável pelos Estados sob pena de intervenção federal, mas expressamente assegura “especialmente quanto à organização dos serviços locais”? Também não procede o entender-se que o Estado, com fundamento no art. 14, parágrafo único, do texto constitucional, relativo à criação de municípios e sua divisão em distritos, outorga a este o poder de interferir com a organização dos serviços locais. Inteligência desta ordem conduziria à absurda conclusão de que o art. 15, justamente assegurador da autonomia municipal, não significaria coisa alguma. Demais disso, o mencionado parágrafo único do art. 14 é norma específica e não princípio. Já se viu, a norma constitucional há de ser interpretada na conformidade dos princípios constitucionais e não ao contrário, posto que o princípio sobre ser norma, marca-se, justamente, pela peculiaridade de informar todo o sistema, irradiando seu conteúdo sobre todas as demais normas: constitucionais e infraconstitucionais. Foi, justamente, advertindo contra a insuficiência de visão fragmentária, parcelada, dos diferentes segmentos da ordem jurídica, que o Conselheiro Ribas, na Prefação de seu “Direito Administrativo Brasileiro, 1866, pág. IX, pontificou: “Não há sciencia sem as synteses fundamentaes: tiradas estas só resta informe acervo de ideas em cujo labirinto a intelligencia não pode deixar de transvirar-se. Pelo contrario desque se possuem estas synteses, dissipa-se o chaos, faz-se a luz e a ordem no pensamento; aparece constituída a sciencia”. As sínteses, de que falava o vetusto Ribas, se constituem precisamente na compreensão sistemática do todo, o que depende da identificação dos princípios. Só aquecida ao lume deles pode a interpretação conduzir à inteligência do sistema constitucional. No caso, entretanto, escasso é o esforço interpretativo exigido, uma vez que a clareza do texto constitucional brasileiro enseja clara compreensão. A noção de autonomia municipal, como ensinou Meirelles Teixeira – autor que, entre nós examinou desenvolvidamente o tema e com superior acuidade – se impõe ao Estado como um dado preexistente, um preceito categórico, que possui substância própria, uma vez que foi diretamente proposto pela Constituição, donde, a definição de competência municipal, por parte da União e dos Estados “acha-se presa, por laços de subordinação ao conceito de autonomia, e não esta àquela” (“A competência municipal na regulamentação dos serviços concedidos”, 1947, págs. 16 e 17). Daí o constituir-se tal autonomia em direito público subjetivo dos Municípios, oponível, portanto, a Estado e União. Contudo, ainda que por absurdo se pretendesse, com base no art. 14, parágrafo único, que ao Estado cabe delimitar a competência municipal ao criar o Município e organizá-lo, por força se haveria de convir que uma vez caracterizados como locais certos serviços, o Estado não mais poderia pretender dispor sobre a organização deles, ficando esta ao exclusivo juízo da municipalidade, conforme preceitua expressamente o art. 15, “b”, da Constituição Federal. Demais disso, o eminente Seabra Fagundes, mestre reputado tanto pela robustez de sua ciência quanto pela serenidade e sobranceira de seu espírito, em parecer luminoso sobre a matéria, ressaltou que não é possível extrair do art. 14, parágrafo único, do texto constitucional, interpretação que torne letra morta o art. 15, o qual realçou especificamente a organização dos serviços locais. Mormente ao se considerar que este último tem o caráter de princípio – vetor, portanto, do critério de inteligência das normas, entre as quais se inclui manifestamente o art. 14 — percebe-se que o legislador estadual excedeu as prerrogativas de que dispunha quando pretendeu impedir a criação de Secretarias Municipais. No caso, ressalta o abuso de legislador estadual ordinário porquanto agrediu também, como fez notar Seabra Fagundes no citado parecer, dispositivo da Constituição paulista (art. 15, n. II) que estatuiu: “Os Municípios deverão organizar a sua administração e planejar as suas atividades, atendendo às peculiaridades locais e aos princípios técnicos convenientes ao desenvolvimento integral da comunidade”, no que subtraiu à Lei Orgânica dos Municípios possibilidade eventual de dispor sobre peculiaridades locais atinentes à organização municipal. Em suma: tanto à vista do texto constitucional brasileiro – que, na matéria, se insere dentro da melhor tradição de nosso direito público – quando em face do incisivo dispositivo da Carta Constitucional do Estado de São Paulo, o art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios, ao limitar a autonomia municipal e a afrontar-lhe o poder de “organização dos serviços locais”, revela-se desenganadamente inconstitucional, pelo que não necessita ser obedecido pelos Municípios. Artigo originariamente publicado na Revista de Direito Público, São Paulo, ano IV, n. 15, p. 284-288, jan./mar. 1971.
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Dissertations / Theses on the topic "Perú. Constitución (1860)"

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Melgar, Bendezú Abel Roberto. "Relaciones de conflicto entre los órganos ejecutivo y legislativo en el Perú y el mecanismo de disolución parlamentaria: análisis y propuesta." Master's thesis, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019. http://hdl.handle.net/20.500.12404/14519.

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Abstract:
La presente investigación se justifica de la constatación de rasgos de inestabilidad política en el Perú cuando el Presidente de la República cuenta con mayoría opositora parlamentaria compuesta por una o dos fuerzas políticas y no haya concretado acuerdos de gobernabilidad; dicho escenario evidencia una alta incidencia de crisis políticas importantes, generándose en no pocos casos rupturas del orden constitucional. Conforme con ello, y ubicándose siempre dentro del marco del régimen político peruano, se propone mejorar el tratamiento de la disolución parlamentaria a cargo del Presidente de la República a efectos que, en caso de configurarse el escenario indicado, la inestabilidad que pueda surgir encuentre cauces de desfogue. Los supuestos teóricos en las que se sustenta son: primero, que todo cambio de las normas constitucionales correspondientes a las relaciones entre los órganos ejecutivo y legislativo puede ser beneficioso si cuenta con la debida fundamentación y no desvirtúa la naturaleza del régimen político peruano; y segundo, que no debe perderse de vista que la eficacia de toda propuesta de modificación normativa constitucional dependerá en buena medida del grado de evolución política de la sociedad en la que se pretende implementar; es por esto último que, luego de desarrollar todo lo concerniente el régimen político peruano (Capítulo 1) se abordan los casos de Francia y Níger, ambos con distinta evolución política pero que comparten el denominado régimen político semi presidencial y, dentro de éste, la facultad discrecional del Presidente de la República para disponer la disolución parlamentaria (Capítulo 2); seguido de ello, se continúa con el ejercicio de contraste indicado entre Francia y Níger, pero ya específicamente en lo que respecta al mecanismo de disolución discrecional parlamentario, punto de partida que sirve de conexión para desarrollar los alcances históricos constitucionales del mismo en el régimen político peruano y analizar su actual tratamiento (Capítulo 3). Las conclusiones dan cuenta de los tópicos señalados a efectos de determinar de viabilidad y conveniencia de implementar una modificación constitucional, consistente en concederle al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, facultad discrecional (inmotivada) de disolución parlamentaria.
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Campos, Zevallos Alonso. "De la paz y el orden apareces. El pensamiento político de Felipe Pardo y Aliaga a través del estudio de dos proyectos de constitución." Bachelor's thesis, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2018. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/12309.

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Abstract:
El presente trabajo estudiará el pensamiento político de Felipe Pardo y Aliaga a través del análisis de dos proyectos de constitución. Felipe Pardo ha trascendido más como dramaturgo y satírico que por su labor política. Se le considera junto a Manuel Asencio Segura como el padre del costumbrismo peruano. Esta corriente literaria marcó los primeros años de la vida republicana en el Perú y América Latina. Pardo simpatizó con la posición conservadora. Participó de los gobiernos de Salaverry, Gamarra, Vivanco y Castilla hasta que su salud se lo permitió. Se opuso al proyecto confederado de Santa Cruz. Sus poemas más famosos son aquellos que le dedicó al general paceño. Esta investigación pretende aportar a una mejor comprensión de Felipe Pardo y Aliaga como político. Se analizará dos proyectos de constitución política que Pardo redactó cuando se encontraba retirado de la política. El primer documento, fechado en 1854, es un proyecto que fue presentado a la convención nacional de 1855. En 1859 se publicó una segunda edición con comentarios de un joven José Antonio de Lavalle. El segundo, de 1859, fue publicado en el tercer número de “El espejo de mi tierra” y es una sátira de la sociedad peruana. Exploraremos las ideas de Felipe Pardo sobre la sociedad, el Estado, la ciudadanía y los poderes del Estado. Partimos de la hipótesis que Pardo tiene una visión jerárquica y exclusiva de la sociedad. Fue testigo de la rebelión de los hermanos Angulo, de la España liberal de Riego, el caudillismo y el periodo de anarquía militar en el Perú, mientras que veía como prosperaba el Chile de Diego Portales. Interpretar sus proyectos de constitución con un conocimiento profundo de su vida llevará a una mejor comprensión de sus ideas y de los argumentos que la sustentan.
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Books on the topic "Perú. Constitución (1860)"

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Amaya León, Wilman. Constituciones provinciales en Colombia. Universidad Libre Socorro, 2020. http://dx.doi.org/10.18041/978-958-52520-2-8.

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Abstract:
En el marco de la política nacional de investigación de la Universidad Libre de Colombia, el grupo de investigación IUS PRAXIS de la Seccional Socorro, formuló en el año 2011 un proyecto titulado “Proceso de formación constitucional en la Nueva Granada”, del cual se obtuvo como resultado entre otros, mi tesis doctoral y la publicación de dos artículos en revistas especializadas. Siguiendo la misma línea de trabajo, en el 2016, se inició un nuevo proyecto de investigación bajo el título: “Origen y evolución del constitucionalismo colombiano” del cual se han obtenido algunos resultados significativos en materia de publicación de libros de investigación entre los cuales tenemos: Constitución de la Provincia del Socorro ISBN 978-958-58767-5-0, El día de la independencia ISBN 978-958-58767-8-1, Las capitulaciones de Zipaquirá ISBN 978-958-52520-0-4 y algunos artículos científicos en revistas indexadas. Estos proyectos de investigación han permitido conocer y estudiar cada uno de los textos publicados por los historiógrafos y constitucionalistas colombianos a lo largo de nuestra historia, identificando sus postulados y evaluando su contenido, de igual manera permitió conocer y profundizar en las fuentes primarias existentes en el Archivo General de Indias en España, la Biblioteca Nacional de Colombia y el Archivo General de la Nación, junto a una nueva herramienta nacida de las tic´s Como son las bibliotecas digitales: Cervantes Virtual, Biblioteca Digital Mundial, Biblioteca Virtual del Banco de la República, Biblioteca Digital de la Universidad Nacional entre otras, para ir decantando nuestras tesis sobre los orígenes del constitucionalismo colombiano. Esta obra, dedicada con exclusividad al estudio de las Constituciones Provinciales promulgadas en la Nueva Granada entre 1810 y 1815, aborda un tema que no ha sido estudiado con la profundidad requerida en el constitucionalismo colombiano, tal vez uno que otro autor las ha mencionado en sus escritos, (algunas, no todas), haciéndolo de una manera fragmentada y sin profundizar. La razón de ser de los proyectos de investigación, además de difundir nuevo conocimiento, es rescatar algunos elementos de la historia que no han sido del todo conocidos, como es el caso de estas constituciones que son verdaderos hitos del constitucionalismo colombiano, pero que han sido dejadas en el olvido, sin darles el verdadero valor que tienen en el proceso de formación del Estado. Nuestra intención es entregar a la comunidad académica en especial a maestros y estudiantes de la ciencia constitucional, un texto de estudio que reúna en un solo documento, las nueve constituciones provinciales promulgadas en esta primera etapa del constitucionalismo colombiano, de tal manera que se facilite su estudio y comprensión; estamos seguros que al leer cada constitución encontraran en ella los cimientos filosóficos de nuestro constitucionalismo percibiendo la influencia del pensamiento norteamericano y la intención federativa con que empezamos a trasegar el sendero constitucional.
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