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Centurión Gonzalez, Freddy. "Apuntes para la historia constitucional peruana. La Constitución de 1920, cien años después." IUS: Revista de investigación de la Facultad de Derecho 9, no. 1 (July 28, 2020): 5–27. http://dx.doi.org/10.35383/ius-usat.v9i1.392.

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Abstract:
Dentro de la historia del Perú, la segunda etapa gubernativa de Augusto B. Leguía (1919-1930), llamado el “oncenio”, no deja de ser un periodo polémico por sus luces y sombras. Surgido de un golpe de estado, el régimen implementó una reforma constitucional que derogó el texto de 1860 en favor de una nueva Constitución, la de 1920. Aprovechando el centenario de dicho texto, que dio inicio al constitucionalismo social en el Perú, este artículo busca brindar un acercamiento a las circunstancias que marcaron su origen y derogación, las reformas que implementó, y su continuidad en el tiempo.
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Peralta Ruiz, Víctor. "De la persistencia al olvido. La impronta constitucional gaditana en el Perú del siglo XIX." ISHRA, Revista del Instituto Seminario de Historia Rural Andina, no. 2 (February 27, 2018): 35. http://dx.doi.org/10.15381/ishra.v0i2.14320.

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Abstract:
El artículo propone como hipótesis la persistencia de los principios doctrinarios (liberales y conservadores) de la constitución de Cádiz en la codificación legislativa peruana del siglo XIX. Esta propuesta se probará a través de la vigencia de tres de los preceptos más significativos de la carta política doceañista: el voto de los analfabetos indígenas; la elección indirecta de los ayuntamientos provinciales y la protección estatal de la religión católica. A lo largo de este texto se hace un recorrido por las constituciones promulgadas entre 1823 y 1860, así como a la literatura política de la época, para comprobar el accidentado proceso de vigencia y de supresiones definitivas de estos tres preceptos.
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Rojas Porras, Nolberto Claudio, and Juan Benigno Gutiérrez Martínez. "La elite de Huamanga en la independencia del Perú 1810 – 1824." PURIQ 3, no. 3 (August 1, 2021): 628–46. http://dx.doi.org/10.37073/puriq.3.3.223.

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Abstract:
La elite de Huamanga constituida por nobles, criollos y mestizos exitosos con base de poder en el comercio, la tenencia y explotación de haciendas, inversiones en la minería, cobro de diezmos, ejercicio profesional y con estilos de vida catalogado “superior”, ante el proceso de la independencia actuaron en función a las responsabilidades que tenían con el Estado, su origen social, sus intereses económicos-políticos y la perspectiva del rumbo de los acontecimientos, desde luego asumieron posiciones diferentes. Unos defendieron a la monarquía debido a que sus privilegios e intereses dependía de su continuidad. Otros lo defendieron la Constitución de Cádiz de 1812, las medidas liberales permitieron el acceso al poder a los miembros emergentes y se mostraron partidarios a la independencia como estrategia para cautelar sus bienes y ganar mayores espacios de poder. No faltaron aquellos con posición ambivalente que apoyaron a los realistas e independentistas a la vez.
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Freitas, Ruben Correa. "La laicidad del Estado en la Constituyente de 1917." Anuario del Área Socio-Jurídica 10, no. 1 (December 14, 2018): 98. http://dx.doi.org/10.26668/1688-5465_anuariosociojuridico/2018.v10i1.5087.

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Abstract:
Se procura analizar los antecedentes históricos que llevaron a la separación de la Iglesia católica y el Estado en la Constituyente de 1917, tomando en cuenta el proceso que se dio en el Uruguay a partir de la secularización de los cementerios por parte del Gobierno del presidente Bernardo Prudencio Berro.En particular, se procura estudiar las tendencias que se dieron en la discusión en la Convención Nacional Constituyente y cómo se llegó a la transacción en el llamado «pacto de los ocho», con una fórmula original en la que se reconoce la libertad de religión y de cultos, pero se separa la Iglesia del Estado, consolidándose el llamado «Estado laico».La fórmula del art. 5.o de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente de 1917, que se mantiene inalterable hasta la Constitución vigente, de 1967, le reconoce a la Iglesia católica el dominio de los templos que hayan sido construidos total o parcialmente con fondos del erario nacional, lo que constituye una transacción entre quienes querían mantener el Estado confesional de la Constitución de 1830 y quienes bregaban por una separación total de Iglesia y Estado.Se procura plantear la exención de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, no solo en cuanto al alcance del vocablo impuestos, sino también a la conveniencia de mantener esta disposición luego de cien años, a partir de la experiencia que se tiene en la actualidad de algunas organizaciones religiosas, verdaderas empresas que lucran y se enriquecen con la necesidad espiritual de los más necesitados.
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Saavedra-Jaramillo, Cecilia, Milagritos Saavedra-Jaramillo de Sedamano, and Cristian Medina-Sotelo. "Bicameralidad o Unicameralidad: El dilema del Parlamento Peruano." 593 Digital Publisher CEIT 6, no. 2-2 (April 28, 2021): 216–27. http://dx.doi.org/10.33386/593dp.2021.2-2.567.

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Abstract:
La bicameralidad o unicameralidad representan modelos viables de los sistemas parlamentarios en el mundo, en el caso peruano la experiencia unicameral solo se encuentra evidenciado en los congresos o asambleas constituyentes, y de manera excepcional en dos constituciones políticas en 1867 y la actual de 1993, ahora, ante la cuestionada gestión parlamentaria de los últimos años, que ha perdido la legitimidad ciudadana, nace el dilema del modelo ideal para el adecuado funcionamiento del parlamento peruano. El objetivo del artículo fue realizar una revisión bibliográfica descriptiva que nos permita identificar las aproximaciones teóricas sobre el funcionamiento del sistema parlamentario contemporáneo, y encontrar explicaciones sobre los procedimientos de representación unicameral y bicameral del parlamento peruano. La metodología adoptada fue la revisión bibliográfica, cuya búsqueda de información estuvo sustentada en plataformas virtuales y base de datos de revistas indexadas de rigor académico, las principales conclusiones evidenciaron que el tránsito de la unicameralidad a la bicameralidad en el Perú simboliza una reestructuración legislativa en la constitución peruana, teniendo en consideración las reformas emprendidas en temas de modernización del Estado y la Descentralización.
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Carantoña Álvarez, Francisco. "La historiografía sobre el Trienio Liberal: entre el estigma del fracaso y el enfoque militante." Pasado y Memoria. Revista de Historia Contemporánea, no. 22 (January 28, 2021): 19. http://dx.doi.org/10.14198/pasado2021.22.01.

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Abstract:
La revolución de 1820 desató la primera gran crisis en el sistema de la Restauración europea sin que se hubiesen cumplido cinco años desde el final del Congreso de Viena. Los tres que transcurrieron hasta la invasión francesa de España en 1823 fueron decisivos para la culminación de la independencia de Latinoamérica. La importancia de este primer ciclo revolucionario del siglo XIX es indiscutible, pero su carácter periférico en Europa y su derrota en España, Italia y Portugal provocaron que la historiografía le prestase menos atención de la que merecía. La historiografía española se dividió en dos tendencias militantes: la conservadora utilizó el proceso para combatir las corrientes democráticas en el siglo XIX y lo convirtió en paradigma de inestabilidad política, sectarismo radical y fragmentación del liberalismo. Ello demostraría, de paso, la inviabilidad de la Constitución de 1812. Por su parte, la tendencia liberal progresista, que lo reivindicó en ocasiones de manera crítica, fue mucho menos influyente. Esas formas contrapuestas de analizar el Trienio Liberal español llegaron hasta el siglo XX y hacen necesarios nuevos enfoques para su estudio.
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Ceroni Galloso, Mario. "La Ciencia Peruana en el Bicentenario de la República." Revista de la Sociedad Química del Perú 87, no. 1 (March 30, 2021): 1–2. http://dx.doi.org/10.37761/rsqp.v87i1.325.

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Abstract:
En 1820 los franceses Píerre Joseph Pelletier y Joseph Bienaimé Caventou obtuvieron el alcaloide activo de la quina (la quinina), tres años después se creó la primera fábrica química que produjo sulfato de quinina. Los científicos peruanos de esa época no eran ajenos a esos descubrimientos, prueba de ello es el reporte en Anales Medicinales que el sulfato de quinina había sido preparado en el laboratorio por Agustín Cruzate, en 1827. Dicho compuesto era muy requerido por la industria farmacéutica de la época usado en el tratamiento del paludismo. La investigación en el extranjero de nuestros productos naturales casi siempre ha sido más numerosa y completa que la realizada en nuestro país, y esto ha sido una constante en nuestra vida republicana. En los tiempos cercanos a nuestra independencia en el Perú las investigaciones eran llevadas a cabo por personas adineradas, quienes invertían parte de su fortuna y mucho de su tiempo en conocer los fenómenos de la naturaleza. No había una política de estado con respecto a las investigaciones científicas, pero sí había sociedades científicas que por entusiasmo se fundaban, pero luego, poco tiempo después, fenecían por el abandono de patrocinios o el abandono de sus socios. Un hecho notable sucedió en Arequipa un 10 de diciembre de 1821; se fundó la Academia Lauretana, gracias al esfuerzo de Evaristo Gómez Sánchez que su constitución señala su fin: “para promover, por cuantos medios estén a su arbitrio y facultad, el adelantamiento de las ciencias y artes, en la provincia y de mejorar la educación científica, política y moral de la juventud”. Con el transcurso de los años hubo algunas acciones de gobiernos y empresas en tratar de conocer mejor los recursos naturales de nuestro país y de paso impulsar la ciencia peruana. La acción más recurrida era traer a jóvenes científicos extranjeros al Perú, así llegaron Antonio Raimondi, José Eboli, Alfredo Bignon, Emmanuel Pozzi Scot, entre otros. No fue hasta 1856 cuando a pedido de Cayetano Heredia un grupo de los mejores estudiantes de medicina, uno de ellos fue Casimiro Ulloa, viajaron al mejor centro de medicina situado en París. Esta última práctica es la que hasta nuestros días continúa y predomina si analizamos las planas docentes de las diferentes universidades. Hubo un periodo corto de algunos años cuando llegó al Perú el positivismo, que es una corriente filosófica que se inició en Europa a medianos del siglo 19 y comenzó su desaparición en 1907 cuando los profesores de Letras de la Universidad de San Marcos se alejan de ella hasta desaparecer pocos años después, pero que tuvo un gran impacto en los intelectuales y también en la política. Llegó al Perú casi después de finalizada la guerra con Chile. Fue relevante en la comprensión de la ciencia y de alguna manera impuso el pensamiento de orden, industrialización, desarrollo y progreso en las élites políticas. Como siempre pasa, esa filosofía vino y fue transformada por la propia idiosincrasia del peruano, de tal manera que casi quedó todo en tesis, discursos y debates y nunca se concretó realmente en un avance de la investigación científica aplicada en nuestro país. Años después de nuestra independencia en los países europeos las élites económicas y gobiernos si bien no estaban del todo convencidas, pero sí intuían los beneficios económicos que les podrían brindar las investigaciones científicas y de una manera u otra las comenzaron a apoyar. En el Perú y, claro, en Sudamérica, las luchas intestinales por el poder y la poca visión de país sumado a la pobreza de ideas progresistas de esas élites civiles y militares, que también ostentaban el poder político, tenían otros intereses más bien centrados, ya sea en explotar inmisericordemente los recursos naturales como el guano, salitre, minerales, caucho o en producción agroindustrial para la exportación, como azúcar o algodón, con mercados oligopólicos e incluso monopólicos. En la historia se puede apreciar que los científicos peruanos han hecho, no muchas, pero sí algunas contribuciones científicas importantes, pero es más debido al entusiasmo, dedicación, trabajo individual y solitario que a un accionar institucionalizado ni mucho menos a una política de estado, son investigaciones hechas fuera de la periferia científica y que además cuando el investigador líder se retira no aparecen sus discípulos en un nivel igual o superior al maestro que los formó. En algunos países desde hace siglos y en otros desde hace unas décadas se ha establecido la relación industria-gobierno-universidad (la triple hélice) mientras que el Perú solo está en el papel o en los discursos. Asimismo, en otros países hay variedad de patronatos, fundaciones y organizaciones constituidas por las élites económicas que apoyan con dinero diversas investigaciones científicas y tecnológicas, lo cual los lleva al desarrollo e innovaciones de diversos tipos, incrementando su oferta tecnológica y, claro, por supuesto, les proporciona ganancias económicas en retorno a su inversión. Con el devenir del tiempo esta diferencia de apoyo de las élites económicas al desarrollo científico entre los países llamados del primer mundo y Latinoamérica se va incrementando hasta llegar a los niveles actuales donde la brecha de conocimiento científico y tecnológico es sumamente grande y donde ni siquiera en el Perú somos capaces de producir vacunas, medicamentos ni insumos químicos básicos, entre otros bienes. Finalmente, corresponde pues no solo establecer interacciones efectivas entre la academia, empresa, gobierno y sociedad civil, sino llevarlas a cabo y superar los problemas que seguro surgirán, con el fin de mejorar la calidad de vida de los peruanos y lograr una sociedad más culta, equitativa y democrática. Para que esto ocurra es necesario el compromiso de las élites económicas y la presión de la sociedad civil debidamente informada y organizada.
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San Narciso Martin, David. "La niebla constitucional de la corona. Las ceremonias políticas de la monarquía en la construcción del Estado-nación español (1808-1868)." Historia y Política: Ideas, Procesos y Movimientos Sociales, no. 44 (November 19, 2020): 219–49. http://dx.doi.org/10.18042/hp.44.08.

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Abstract:
El liberalismo español concedió mucha importancia a la ritualidad política. Era necesario representar públicamente sus principios, sus valores constitutivos y su orden sociopolítico, condensándolo en un sistema simbólico complejo. En una época dominada por las formas de gobierno monárquicas, este proyecto ritual liberal se elaboró en diálogo con las ceremonias monárquicas, integradas en una longeva tradición cultural. Esto hizo que se produjera un continuo trasvase entre ambas formas rituales y sus significados políticos. Este artículo analiza los intentos por conciliar simbólica y ritualmente los dos principales sujetos soberanos del siglo XIX –la monarquía y la nación– mediante las ceremonias políticas que llevaba a la Corona a la sede de la representación nacional: la apertura/clausura de Cortes y la jura de la Constitución. El proceso no fue monolítico, sino que sufrió intensos cambios en función a los contextos y el reparto de papeles. Entre 1808 y 1837 se sucederán en España tres modelos ceremoniales asociados a tres sistemas políticos, enfatizando el complejo proceso de adaptación de la monarquía al liberalismo. Establecido el modelo definitivamente en 1837, comenzó entonces un intenso combate por sus usos y significados. Estos rituales llevaron a los gobiernos a instrumentalizar a la Corona, haciéndola descender al combate político alejado de aquella reclusión moderadora teorizada. Pero igualmente, se convirtieron en espacios de protesta y discusión pública. Tras estas ceremonias se evidencia la lucha por el control del espacio público y la legitimación política donde los silencios, las aclamaciones y los vítores se erigen en armas políticas.
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Rosales Arteaga, German Rodrigo. "Manuel Canuto Restrepo, Obispo de Pasto (1870-1881) Su Visión Sobre el Clero y el Liberalismo en Colombia: El Cordero y el Lobo." Estudios Latinoamericanos, no. 36-37 (January 27, 2018): 85–96. http://dx.doi.org/10.22267/rceilat.153637.37.

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Abstract:
El Obispo Manuel Canuto Restrepo y Villegas (1825-1891), gobernó la diócesis de Pasto durante la década de los setentas del siglo decimonónico, un periodo de auge del proyecto político liberal radical, calificado por la historiografía de progresista, propio de una época de transformaciones e independencias, influenciado bajo la corriente de pensamiento llamada liberalismo, que buscaba una sociedad moderna laicizada, pero que veía en la Iglesia Católica, como su principal contradictor. En efecto, el prelado Restrepo, de rigurosa formación teológica, talante beligerante y acolitado por un pueblo pastuso tradicionalmente sumiso a los designios del clero le permitió desarrollar con mayor autonomía su fanática labor misional, hasta el punto de convertirse en el ideólogo más connotado e incendiario de la Iglesia por sus ataques al liberalismo y a la educación laica de los Estados Unidos de Colombia. Desde la clandestinidad de su destierro escribe una obra titulada, El Clero y el liberalismo en Colombia, motivo de análisis para el presente trabajo, en él expone su pensamiento político sobre la separación de la Iglesia y el Estado, resalta el aporte del clero a la República en la conformación de su nacionalidad, cuestiona los partidos políticos, condena los males contemporáneos como el liberalismo, el protestantismo y el comunismo, analiza algunos artículos de la Constitución de 1863, responsabiliza a los liberales como promotores de las guerras civiles en Colombia, asevera la inconstitucionalidad del destierro y termina victimizando al clero.
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Mello, Celso Antônio Bandeira de. "Criação de secretarias municipais: Inconstitucionalidades do art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo." Revista de Direito Administrativo e Infraestrutura - RDAI 3, no. 11 (September 30, 2019): 433–39. http://dx.doi.org/10.48143/rdai/11.cab.mello.

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Abstract:
Inconstitucionalidades do art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo Celso Antônio Bandeira de Mello (Professor Emérito da Pontifícia Universidade Católica de São Paulo – PUC-SP) A Lei Orgânica dos Municípios do Estado de São Paulo (decreto-lei complementar n. 9, de 31.12.1969), em seu art. 43, só admite a existência de Secretarias nos Municípios de população superior a 150 mil habitantes e cuja receita exceda 30 de milhões de cruzeiros. Tal dispositivo não necessita ser atendido pelos Municípios por se tratar de regra flagrantemente inconstitucional, atentatória ao princípio da autonomia municipal e subvertedora do recíproco respeito que deve existir entre as pessoas jurídicas de capacidade jurídicas de capacidade política existentes no sistema constitucional brasileiro. Dispõe o art. 15 da Lei Magna Brasileira, reproduzindo, como é notório, o teor de Constituições anteriores: “A autonomia municipal será assegurada: I – pela eleição direta de Prefeito, Vice-Prefeito e vereadores realizada simultaneamente em todo o País, em data diferente das eleições gerais para senadores, deputados federais e deputados estaduais; e II – pela administração própria que respeite ao seu peculiar interesse, especialmente quanto: a) a decretação e arrecadação dos tributos de sua competência e à aplicação de suas rendas, sem prejuízo da obrigatoriedade de prestar contas e publicar balancetes nos prazos fixados em lei; e b) a organização dos serviços públicos locais”. O cânone em apreço, fundamental brasileiro porque definidor da estrutura estatal do país e correspondente a uma longa tradição republicana – a qual, de resto, nada mais fez que consagrar o papel eminente do Município desde os primórdios da colonização do país – não pode ser violado por quem quer que seja e sua transgressão pelos Estados, por ser gravíssima, abre inclusive ensanchas à intervenção federal, conforme dispõe o art. 10, n. VII, “e”, da Constituição brasileira: “A União não intervirá nos Estados , salvo para: VIII – exigir a observância dos seguintes princípios: (...) e) autonomia municipal”. Como se percebe. A autonomia municipal foi, no texto constitucional, expressamente erigida em “princípio”, de caráter obrigatório para União e Estados. Entende-se por princípio a disposição, expressa ou implícita, de natureza categorial em um sistema, pelo que conforma o sentido das normas implantadas em uma dada ordenação jurídico-positiva. Com efeito, na lição magistral de Juan Manuel Teran, “Toda categoría lógicamente es un concepto bajo el cual se ordenan una serie de nociones y conceptos. Toda categoría es un concepto básico em tanto que comprende otros. Existe un concepto como categoría, em tanto que a el se subordinan o de el se infieren otros conceptos... En otras palabras, sólo son categorías los conceptos fundamentales con relación a cierto orden; es decidir, cuando sirven de apoyo para comprensión dentro de cierta esfera” (“Filosofía del Derecho”, 1952, Editorial Porrua, México, pág. 87). Princípio é, pois, por definição, mandamento nuclear de um sistema, verdadeiro alicerce dele, disposição fundamental que se irradia sobre diferentes normas, compondo -lhes o espírito e servindo de critério para exata compreensão e inteligência deles, exatamente porque define a lógica e a racionalidade do sistema normativo, conferindo-lhe a tônica que lhe dá sentido harmônico. A relevância dos princípios constitucionais e sua supremacia, sobre normas ordinárias ou até mesmo constitucionais, foi admiravelmente aprendida e exposta por Agustin Gordillo nas seguintes luminares palavras: “Diremos entonces que los principios de derecho público contenidos en la Constitución son normas jurídicas, pero no sólo eso; mientras que la norma es un marco dentro del cual existe una cierta libertad, el principio tiene sustancia integral. La simples norma constitucional regula el procedimiento el que son producidas las demás normas inferiores (ley, reglamento, sentencia) y eventualmente su contenido: pero esa determinación nunca es completa, ya que la norma superior no puede ligar en todo sentido y en toda dirección el acto por el cual es ejecutada; el principio, en cambio, determina en forma integral cual ha de ser la sustancia del acto por el cual se lo ejecuta. “La norma es limite, el principio es limite y contenido. La norma da a la ley facultad de interpretarla o aplicarla en más de un sentido, y el acto administrativo la facultad de interpretar la ley en más de un sentido; pero el principio establece una dirección estimativa, un sentido axiológico, de valoración, de espíritu. El principio exige que tanto la ley como e lacto administrativo respeten sus límites y además tengan su mismo contenido, sigan su misma dirección, realicen su mismo espíritu. “Pero aún más, esos contenidos básicos de la Constitución rigen toda la vida comunitaria y no sólo los actos a que más directamente se refieren o a las situaciones que más expresamente contemplan”; (“Introducción al Derecho Administrativo”, 2ª ed., Abeledo Perrot, 1966, págs. 174-177). Eis, pois, que sendo a autonomia municipal expressamente figurada no sistema como “princípio constitucional” é à luz dela que se hão de interpretar as simples normas constitucionais e legislação infraconstitucional. Qualquer disposição, qualquer regra jurídica concernente ao Município, para ser constitucional, necessita estar afinada com o princípio da autonomia do Município, “realizar seu espírito”, atender “sua direção estimativa”, coincidir com seu “sentido axiológico”, expressar seu conteúdo. Não se pode entender corretamente uma norma constitucional sem atenção aos princípios consagrados na Constituição e não se pode tolerar uma lei que fira um princípio adotado pela Lei Magna. Violar um princípio é muito mais grave que transgredir uma norma. A desatenção ao princípio implica ofensa não apenas a um específico mandamento obrigatório, mas a todo o sistema de comandos. É a mais grave forma de ilegalidade ou inconstitucionalidade, conforme o escalão do princípio violado, porque representa insurgência contra todo o sistema, subvenção de seus valores fundamentais, contumélia irremissível a seu arcabouço lógico e corrosão de sua estrutura mestra. Ora, a Constituição brasileira firma de modo solarmente claro, no art. 15, que é garantida a “autonomia municipal” e acentua: “especialmente quanto à organização dos serviços locais”. Não apenas nisto está garantida a autonomia, mas especialmente nisto, isto é, sobretudo nisto. Organizar os serviços locais é dispor quanto à sua estrutura, agentes, órgãos, autoridades, atribuições desta e meios em geral para prestá-los. No exercício de sua competência própria, o Município ao organizar serviços locais, pode criar Secretarias Municipais encarregas de prestá-los. Como poderia, então, a Lei Orgânica dos Municípios, sem afrontosa violência à Carla Constitucional brasileira, impedir que serviços locais fossem assim organizados ao dispor, no malsinado art. 43, que a criação de Secretarias é vedada às municipalidades que não possuem certo número de habitantes e determinada receita? O mencionado dispositivo agride impudicamente, ostensivamente, a autonomia dos Municípios ao pretender sonegar-lhe uma atribuição expressamente conferida pela Lei Maior. Nem mesmo a Constituição estadual — que foi, aliás, zelosa no espeito à autonomia municipal — poderia afrontar a autonomia do Município. É exatamente isto o que afirma o eminente Victor Nunes Leal, invocando lição de Pontes de Miranda: “Pontes de Miranda, referindo-se embora a um dos poderes municipais, enuncia a seguinte opinião de que os nossos desdobramentos podem ser considerados consequências necessárias: ‘Os municípios não ode ser privados ainda pela Constituição estadual da competência para organizar os seus serviços (“Problemas de Direito Público”, Ed. Forense, 1960, pág. 166). De modo algum poderá a Lei Orgânica dos Municípios subtrair a qualquer município, por pequeno que seja, o direito de organizar seus serviços locais, pouco importando o fundamento administrativo que lhe haja inspirado a medida. Com efeito, ao propósito calham, à fiveleta, os preciosos ensinamentos do ilustre J.H. Meirelles Teixeira: “Acima do interesse geral, mui justificável, por parte do Estado, em que todos os Municípios se administrarem de acordo com o interesse de seus habitantes e organizam racionalmente suas administrações, acha-se o interesse local em auto-organizar-se, isto é, em estruturar a própria administração de acordo com as necessidades, contingências e possibilidades” (“Estudos de Direito Administrativo”, vol. I. 1959, pág. 364). Com efeito, não cabe juízo estadual a respeito quando preexiste juízo constitucional expressado na Carta Magna brasileira que, fiel à orientação existente desde 1891, e ao depois reforçado em textos mais incisivos, consagrou o direito de o Município organizar os serviços locais como competência privativa e exclusiva. Tão precisas são as lições dos mestres na matéria e tão abundantes seus ensinamentos que, só por si, fazem a defesa da tese exposta, como se fossem os próprios doutrinadores a se insurgirem contra o estapafúrdio art. 43 da Lei Orgânica. Realmente, é Victor Nunes Leal quem declara: “... os poderes municipais expressos e exclusivos afastam qualquer outra competência, seja federal seja estadual. Lei federal ou estadual que disponha sobre matéria expressa e exclusiva do Município, não é válida por infringir a Constituição. É lei exorbitante da competência que a promulgou. Não pode produzir qualquer efeito” (op. cit., págs. 325-326). E não satisfeito agrega: “O mesmo se pode dizer agora (isto é, desde a Constituição de 1934) sobre os conflitos entre leis municipais e federais ou estaduais. Se a matéria regulada é da competência privativa dos municípios, o conflito se há de resolver em favor da lei municipal, pois em tal caso a outra lei (federal ou estadual) estará invadindo a esfera própria do Município, com violação do texto constitucional, devendo o Judiciário, consequentemente, negar-lhe aplicação” (op. cit., pág. 106). Ao que, acrescenta Meirelles Teixeira: “De fato, o direito que aos Municípios assiste de organizarem e administrarem tais serviços, ... (refere-se aos serviços locais) ... e tão lógico, tão natural, conforme a natureza das coisas, tão necessário à vida e ao pleno desenvolvimento das comunidades locais que mesmo em regimes de forme centralização política e administrativa ou em sistema federativos como o da Argentina e dos Estados Unidos, em que a autonomia municipal não constitui, como entre nós, princípio constitucional, tal direito sempre foi reconhecido e largamente praticado pelas comunas” (“Os serviços públicos de Eletricidade e a autonomia local”, 1950, pág. 55). Por isso, prossegue o mestre citado: “E mesmo frente a Constituição alemã de Weimar, muito menos liberal que a nossa em matéria de autonomia municipal, mostravam os mais eminentes de seus exegetas existir ali, não obstante, uma essência da administração autônoma, sobrepairando a competência do legislativo ordinário, donde a inconstitucionalidade de quaisquer leis, federais ou estaduais que arrebatassem ou atingissem materialmente tal essência” (op. supra cit., pág. 53). Quer dizer, então, quando a Carta Constitucional Federal não se limita a garantir a autonomia municipal, a de declará-la “princípio observável pelos Estados sob pena de intervenção federal, mas expressamente assegura “especialmente quanto à organização dos serviços locais”? Também não procede o entender-se que o Estado, com fundamento no art. 14, parágrafo único, do texto constitucional, relativo à criação de municípios e sua divisão em distritos, outorga a este o poder de interferir com a organização dos serviços locais. Inteligência desta ordem conduziria à absurda conclusão de que o art. 15, justamente assegurador da autonomia municipal, não significaria coisa alguma. Demais disso, o mencionado parágrafo único do art. 14 é norma específica e não princípio. Já se viu, a norma constitucional há de ser interpretada na conformidade dos princípios constitucionais e não ao contrário, posto que o princípio sobre ser norma, marca-se, justamente, pela peculiaridade de informar todo o sistema, irradiando seu conteúdo sobre todas as demais normas: constitucionais e infraconstitucionais. Foi, justamente, advertindo contra a insuficiência de visão fragmentária, parcelada, dos diferentes segmentos da ordem jurídica, que o Conselheiro Ribas, na Prefação de seu “Direito Administrativo Brasileiro, 1866, pág. IX, pontificou: “Não há sciencia sem as synteses fundamentaes: tiradas estas só resta informe acervo de ideas em cujo labirinto a intelligencia não pode deixar de transvirar-se. Pelo contrario desque se possuem estas synteses, dissipa-se o chaos, faz-se a luz e a ordem no pensamento; aparece constituída a sciencia”. As sínteses, de que falava o vetusto Ribas, se constituem precisamente na compreensão sistemática do todo, o que depende da identificação dos princípios. Só aquecida ao lume deles pode a interpretação conduzir à inteligência do sistema constitucional. No caso, entretanto, escasso é o esforço interpretativo exigido, uma vez que a clareza do texto constitucional brasileiro enseja clara compreensão. A noção de autonomia municipal, como ensinou Meirelles Teixeira – autor que, entre nós examinou desenvolvidamente o tema e com superior acuidade – se impõe ao Estado como um dado preexistente, um preceito categórico, que possui substância própria, uma vez que foi diretamente proposto pela Constituição, donde, a definição de competência municipal, por parte da União e dos Estados “acha-se presa, por laços de subordinação ao conceito de autonomia, e não esta àquela” (“A competência municipal na regulamentação dos serviços concedidos”, 1947, págs. 16 e 17). Daí o constituir-se tal autonomia em direito público subjetivo dos Municípios, oponível, portanto, a Estado e União. Contudo, ainda que por absurdo se pretendesse, com base no art. 14, parágrafo único, que ao Estado cabe delimitar a competência municipal ao criar o Município e organizá-lo, por força se haveria de convir que uma vez caracterizados como locais certos serviços, o Estado não mais poderia pretender dispor sobre a organização deles, ficando esta ao exclusivo juízo da municipalidade, conforme preceitua expressamente o art. 15, “b”, da Constituição Federal. Demais disso, o eminente Seabra Fagundes, mestre reputado tanto pela robustez de sua ciência quanto pela serenidade e sobranceira de seu espírito, em parecer luminoso sobre a matéria, ressaltou que não é possível extrair do art. 14, parágrafo único, do texto constitucional, interpretação que torne letra morta o art. 15, o qual realçou especificamente a organização dos serviços locais. Mormente ao se considerar que este último tem o caráter de princípio – vetor, portanto, do critério de inteligência das normas, entre as quais se inclui manifestamente o art. 14 — percebe-se que o legislador estadual excedeu as prerrogativas de que dispunha quando pretendeu impedir a criação de Secretarias Municipais. No caso, ressalta o abuso de legislador estadual ordinário porquanto agrediu também, como fez notar Seabra Fagundes no citado parecer, dispositivo da Constituição paulista (art. 15, n. II) que estatuiu: “Os Municípios deverão organizar a sua administração e planejar as suas atividades, atendendo às peculiaridades locais e aos princípios técnicos convenientes ao desenvolvimento integral da comunidade”, no que subtraiu à Lei Orgânica dos Municípios possibilidade eventual de dispor sobre peculiaridades locais atinentes à organização municipal. Em suma: tanto à vista do texto constitucional brasileiro – que, na matéria, se insere dentro da melhor tradição de nosso direito público – quando em face do incisivo dispositivo da Carta Constitucional do Estado de São Paulo, o art. 43 da Lei Orgânica dos Municípios, ao limitar a autonomia municipal e a afrontar-lhe o poder de “organização dos serviços locais”, revela-se desenganadamente inconstitucional, pelo que não necessita ser obedecido pelos Municípios. Artigo originariamente publicado na Revista de Direito Público, São Paulo, ano IV, n. 15, p. 284-288, jan./mar. 1971.
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Nazar Herrera, Bessy Margoth. "Presentación." La Revista de Derecho 41 (December 15, 2020): i—iii. http://dx.doi.org/10.5377/lrd.v41i1.10564.

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Abstract:
La Revista de Derecho del Instituto de Investigación Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras presenta su cuadragésimo primero (41) volumen, número uno (1) del año dos mil vente (2020). El instituto con una trayectoria investigativa de más de cincuenta (50) años ha logrado realizar investigaciones y artículos jurídicos entre otros trabajos científicos, que son parte de la tradición del hacer universitario y se ven reflejados en la Revista de Derecho. Generando un espacio nacional como internacional para investigadores consolidados de larga trayectoria en la indagación, como de aquellos, que quieren exponer sus primeros trabajos y producciones intelectuales. Todos cumpliendo con la rigurosidad de método de investigación científica y jurídica. Nuestra revista ya es el sitio predilecto para publicar de muchos que tienen la disciplina y el rigor de presentar ante la comunidad intelectual como ciudadana en general, sus hallazgos y conjeturas científicas, para dar luz y facilitar la interpretación de la realidad jurídica a la luminosidad de la verdad comprobada en sus obras. La actual edición de la Revista de Derecho es marcada por un contexto especial para Honduras y el mundo, la pandemia de la COVID-19, los huracanes “Eta” y “Iota”, han dejado devastada nuestra nación en sus dimensiones territoriales, sociales, económicas, ambientales, alimentarias, educativas y demás que se pueda imaginar en el desarrollo humano, se proyectan según los economistas al menos cincuenta (50) años de atraso. Debemos enfrentar justamente con el aporte de la ciencia, la innovación y la tecnología, pero sobre todo con enfoque humanista y solidario, la construcción nuevos escenarios nacionales e internacionales apoyados en redes sociales solidas soportadas por una plataforma jurídica capaz de legitimar las necesidades de convivencia de manera igualitaria, equitativa, justa socialmente hablando, con un enfoque de derechos que genere confianza, trasparencia, inclusión y seguridad jurídica. Los directores tanto del Instituto como de la Revista de Derecho no escatimaron esfuerzos para hace posible en el actual contexto de pandemia y de crisis, sanitaria, humanitaria, alimentaria y climática mundial, esta nueva edición, justamente porque lo que necesitamos como países es, más ciencia, más investigación y más reflexión de nuestras realidades, lograr propuestas para superar los desafíos del SXXI. Los catorce (14) artículos que se desprenden muchos de investigaciones más amplias y dos (2) ensayos en temáticas de actualidad, logran un abanico de temáticas jurídicas que marcan la región como el país y el derecho español, los cambios que estamos sufriendo como sociedades y de que forma nos afectan en, nuestro estado de derecho, nuestra democracia y nuestro estado de derechos humanos en general. Bajo enfoque metodológicos diversos muchos sobre derecho comparado. En materia penal , se hace referencia a temáticas fundamentales como lo es el articulo número uno (1) con la “…la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el nuevo Código Penal…, es un modelo que ha fracasado y poco sostenido por la Dogmática y por la jurisprudencia.” ; el artículo dos (2) igualmente se logra “comparar desde una perspectiva jurídico-científica el rol de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y de la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH).”; el articulo cinco (5) como propuesta se plantea “…promover la base de una Teoría del “ISN” (Interés Superior del Niño) que permita estudiar los supuestos que sustentan los derechos vinculados al interés superior del niño. Ostentando su derecho a una protección especial, durante el proceso penal, por su alta condición de vulnerabilidad…” ; el artículo número seis (6) analiza la perspectiva de genero en el nuevo código penal “…normativa penal aprobada a la luz de los desarrollos doctrinales en la materia, con el propósito de determinar, si la inclusión de estos elementos es suficiente para afirmar que el nuevo Código Penal cuenta con una perspectiva de género…”; articulo número siete (7) hace los análisis de los delitos y penas en el “… nuevo Código Penal contenido en el Decreto 130-2017, siendo ya el quinto Código Penal que rige los delitos y las penas en nuestro país; hecho histórico que consideramos no debe pasar inadvertido en la actividad académica, más aún cuando sabemos previo a su entrada en vigencia existió una gran polémica sobre la conveniencia o no de este nuevo orden normativo…” concluyéndose en esta temática con el articulo número nueve (9) tema que relaciona la corrupción privada en donde se hace “… la ponderación entre los intereses jurídicos que dicho delito debe proteger. Asimismo, la percepción que tiene la ciudadanía hondureña con respecto al delito de corrupción privada, con relación a introducir el tema en la dinámica hondureña.” En materia de derechos humanos interesantes ilustraciones ; el articulo tres (3) presenta una publicación de caso marcando los “…elementos más relevantes del estudio y análisis de realizados en la resolución de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de los Estados Unidos Mexicanos, en la que reconoce la condición de refugiado a un solicitante de nacionalidad guatemalteca que se identifica como gay en un contexto de violencia y discriminación por orientación sexual e identidad de género, elaborando una definición de refugiado incluyendo un componente de género de conformidad de la normativa de origen tanto nacional -México- como internacional en materia de asilo …”; artículo número ocho (8) La tutela efectiva de derechos fundamentales “…determinar si la persona jurídica es beneficiaria o no de derechos fundamentales en Honduras, …examinando a su vez la doctrina constitucional sobre la teoría de atribución de titularidad de estos derechos, para así observar la realidad jurídico – constitucional hondureña a la luz de los principios y fines del texto fundacional…”; articulo número doce (12) Con énfasis en desarrollo sostenible y riesgo ambiental tenemos “…El estudio se justifica habida cuenta de las directrices establecidas por esta rama del derecho que permiten una transversalidad con las pautas del Derecho Ambiental, revelando algunos desafíos a los que se enfrenta la planificación frente a los riesgos emergentes y, la necesidad de promover la protección del medio ambiente para las generaciones actuales y futuras…”; articulo número catorce (14) como parte del estudio del contexto actual de pandemia sanitaria se presenta el examen de la responsabilidad internacional de China “…un hecho internacionalmente ilícito, la responsabilidad internacional de organismos internacionales universales y regionales en la dispersión del Covid-19 ya sea por acción u omisión, en estricta consonancia con la implicación de colaboración inexacta por parte de China en el estudio y divulgación oportuna de las consecuencias patológicas del Síndrome Respiratorio Severo Agudo Coronavirus 2 (SARS-CoV2 por sus siglas en inglés) en el ser humano, …” En materia civil ,un interesante trabajo publicado, en el artículo número cuatro (4) ,el proceso monitorio como medio efectivo para tutelar el derecho de crédito “…visión comparativa del monitorio español a efecto de conocer algunas reformas que se han producido en el mismo para procurar una mayor efectividad en su aplicación, todo esto considerando que la Ley de Enjuiciamiento Civil española sirvió de inspiración para la creación del CPC( Código Procesal Civil).”; así como el articulo número once (11) y su argumento del “…Secreto Industrial, actualmente con la competitividad tan desmesurada en el mercado internacional y nacional, cada vez se vuelve más utilizada por empresas de diferentes rubros, misma que por su esencia de secreto es muy codiciada para su obtención de manera ilícita, la normativa actual es insuficiente para hacerle frente a estas diversas prácticas de mala fe comercial, ya que la vulneran directamente, a diferencias de otras figuras de la propiedad industrial que cuentan con mecanismos protectorios,…” Al amparo de la temática de interpretación jurídica con un enfoque histórico, nos presenta en el artículo número diez (10) una publicación sobre los orígenes de interpretación constitucional en materia tributaria “…la crisis gestada en la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa por la interpretación que varios pueblos indígenas dieron a ciertos artículos de la Constitución Política de la Monarquía Española, durante su segundo periodo de vigencia a partir de 1820…”; articulo número trece (13) la prueba anticipada analizada a través del “…derecho comparado para demostrar cual es la noción, que el mundo está teniendo en cuanto a la relevancia de las partes para resolver sus conflictos, asimismo ofrezco el mecanismo de la prueba anticipada como una nueva noción, con características de autonomía con la mera intención de información, influenciada principalmente por el derecho brasileño procesal vigente y de origen de Common Law.” Finalmente en cuanto a la presentación de artículos científicos se refiere, se el problema del soborno como una crisis mundial. Esta práctica perniciosa ha estado presente a lo largo de toda la historia de la humanidad. En esta investigación se busca explorar los planteamientos éticos sobre el soborno así como sus efectos devastadores en la democracia y en el desarrollo de un país. Cerrando con dos ensayos uno sobre la inconstitucionalidad de la inmunidad parlamentaria derivada de la reforma a la ley orgánica del congreso nacional y el otro sobre las mujeres en política: hacia la reivindicación de los derechos políticos-electorales. Se reconoce el valioso esfuerzo de todos los investigadores al igual que a la dirección de la revisita por tan importante edición. Esperando sean citados los autores, en los trabajos futuros de investigación de los lectores y puedan llenar de valor las publicaciones.
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Fernández Peña, Marta. "Distinción y elitismo: ser parlamentario en Perú en la segunda mitad del siglo XIX." Naveg@mérica. Revista electrónica editada por la Asociación Española de Americanistas, no. 24 (March 22, 2020). http://dx.doi.org/10.6018/nav.419511.

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Abstract:
En estas páginas se examinan las calidades exigidas a los representantes parlamentarios en Perú a partir de la Constitución de 1860, el marco normativo vigente hasta 1920. Para ello se utilizan los discursos esgrimidos por los propios parlamentarios en el desarrollo de sus funciones, lo que permite una aproximación a la cultura política de las élites liberales. El objetivo de este trabajo es analizar qué percepción tenían los parlamentarios de sí mismos y de su función en el Parlamento, y cómo operaba en este sentido uno de los principios básicos del liberalismo decimonónico: el principio de distinción. Finalmente, se puede afirmar que los cargos de diputados y senadores resultaban ser categorías políticas definidas por los propios parlamentarios, quienes consideraban su función como distinta y superior a la de los electores. Por ello, se hacía necesario restringir el espacio del Congreso a un sector “distinguido” de la población, a través de la imposición de una serie de requisitos. These pages analyse the qualities required of parliamentarians in Peru from the Constitution of 1860, the regulatory framework until 1920. With this aim, we used the speeches pronounced by the parliamentarians in the development of their functions, which allows an approach to the political culture of liberal elites. The objective of this paper is to analyse the perception of parliamentarians about themselves and their role in Parliament, and how one of the basic principles of nineteenth century liberalism operated in this sense: the principle of distinction. Finally, it can be affirmed that the positions of deputies and senators acted as political categories defined by the own parliamentarians, who considered their role as different and superior to that of the electors. Therefore, it was necessary to restrict the space of the Congress to a “distinguished” sector of the population, through the imposition of a series of requirements.
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Galeano, Juan Camilo. "Bernard Lavallé (dir.). Los virreinatos de Nueva España y del Perú (1680-1740): un balance historiográfico. Madrid: Casa de Velázquez, 2019, VIII-208." Historia y Espacio 17, no. 56 (June 3, 2021). http://dx.doi.org/10.25100/hye.v17i56.11313.

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Abstract:
Entre la consolidación del reinado de los Austrias y las reformas administrativas de losBorbones, las décadas finales del siglo XVII y la primera mitad del siglo XVIII,correspondientes al ocaso de la dinastía Habsburgo, la Guerra de Sucesión y el reinado deFelipe V, han sido escasamente consideradas por la historiografía moderna para el caso delos reinos de las Indias occidentales y sus dos cortes virreinales: Nueva España y Perú. Enla historia imperial española los espacios temporales de constitución administrativa (1492-1570) y reajuste institucional (1760-1810) han sido predilectos en los ámbitos deinvestigación historiográfica. Esta periodización tradicional ha reducido la visibilidad delos procesos concernientes a la historia de los agentes e instituciones del mundo hispánicomoderno durante el primer siglo XVIII (1680-1740).
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Vera de Flachs, María Cristina. "LA PARTICIPACIÓN DE LOS UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA EN LA FORMACIÓN DE LA NACIÓN 1810-1853." Revista Historia de la Educación Latinoamericana, no. 14 (July 7, 2011). http://dx.doi.org/10.19053/01227238.1555.

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Abstract:
En la primera mitad del siglo XIX la Universidad Nacional de Córdoba de la República Argentina era un centro de estudios de reducida estructura pero con un enorme prestigio ganado a través de su historia. Ella sería protagonista -a través de sus ex alumnos- de la conformación de la Nación. En este artículose tratará de analizar la participación de algunos de los universitarios desde el proceso de la independencia hasta que se sanciona la constitución nacional y la Universidad pasa a depender de la Nación.Palabras clave: Universitarios, Córdoba, Siglo XIX, Formación de la Nación.
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García Garino, Gabriela. "ALONSO, Paula y BRAGONI, Beatriz (editoras) El sistema federal argentino. Debates y coyunturas (1860-1910), Edhasa, Buenos Aires, 2015, 304 pp. ISBN 978-987-628-357-1." Prohistoria. Historia, políticas de la historia, November 21, 2020, 123–25. http://dx.doi.org/10.35305/prohistoria.vi.1217.

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Abstract:
Los trabajos reunidos ofrecen distintas miradas sobre el federalismo en la segunda mitad del siglo XIX. Cada uno de los enfoques destaca la complejidad de aquel fenómeno en un momento donde el sistema institucional se formaba a partir de las bases establecidas por la constitución nacional de 1853. Esta había optado por el sistema federal para reglar la distribución de poder entre las partes –provinciales y nacional- que conformaban el país, pero ciertas cláusulas preveían dispositivos para fortalecer el estado central que le daban cierto matiz unitario. En la práctica esto implicó una serie de ajustes en la cual incidieron factores tan diversos como la cuestión fiscal, las relaciones de fuerzas entre los diversos actores y la disímil inserción en la modernización económica.
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Ferrero Micó, Remedios. "EL PAPEL DE LAS CIUDADES EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN." Revista Historia de la Educación Latinoamericana, no. 12 (January 28, 2011). http://dx.doi.org/10.19053/01227238.1518.

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Abstract:
Una de las cuestiones importantes que surgieron en el periodo crucial 1810-1812 fue el de la legitimidad y la de la gobernabilidad. ¿Quién gobierna y en nombre de quién?, como ya planteó F.X. Guerra. Las ciudades reasumieron la soberanía y estuvieron al frente de las reivindicaciones nacionalistas. Ausente el monarca, se decide que la soberanía debe volver al pueblo de donde surgió. Ante la situación que vivía España elmundo americano se dividió de la misma manera que en la metrópoli. La disolución de la Junta Central y la constitución del controvertido Consejo de Regencia, conmovió a la sociedad americana y esa inquietud se reflejó en los cabildos. La ciudad como centro articulador y el pueblo, en torno a los cuales se organizan las actividades de los vecinos se constituyeron en un referente político. ¿Pero qué se entendió por pueblo? ¿Las ciudades con cabildo o las ciudades capitales que se atribuyeron ese derecho?
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Canencia Marcos, María Gloria. "El Diario de Sesiones entre 1978 y 2018: Publicación oficial de los debates parlamentarios en la nueva etapa democrática." Revista de las Cortes Generales, December 3, 2018, 187–217. http://dx.doi.org/10.33426/rcg/2018/105/84.

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Abstract:
“Sepan todas sus señorías que no solo estas alusiones, sino todas las que aquí se hacen, todas las intervenciones, incluidas las de la presidenta que les habla, quedan recogidas para hoy pero especialmente para la historia de esta Cámara”. Con estas palabras, pronunciadas en una sesión plenaria, la actual presidenta del Congreso de los Diputados, Ana Pastor, resumía la esencia del Diario de Sesiones (DS). El 16 de diciembre de 1810 se publicó el primer DS. Desde entonces hasta la actualidad ha sido espectador en primera persona de los avatares de la vida política. Cuarenta años han transcurrido desde la ratificación de la Constitución por el pueblo español en referéndum. Han sido muchos los cambios políticos, económicos y sociales acaecidos en la vida española. En este artículo no nos toca entrar a analizarlos; solo reflexionaremos sobre la evolución del DS en este apasionante periodo histórico. Hay muchos aspectos que destacar: actividad parlamentaria, cuestiones de régimen interior, organización del trabajo, condiciones para el acceso y exámenes, presencia femenina, lenguas cooficiales, nuevas tecnologías, publicidad y transparencia, edición oficial y retos para el futuro, entre otros.
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Swiggers, Pierre. "Franz Bopp, “mit Haar und Haut ein Mensch der Bücher”: searching for the origin of Indo-European grammatical forms." Veleia, no. 33 (December 13, 2016). http://dx.doi.org/10.1387/veleia.16815.

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Abstract:
Franz Bopp (1791-1867), comúnmente considerado uno de los padres fundadores de la Gramática Comparada Indoeuropea, se interesó en un primer momento por el origen de las formas gramaticales, un objetivo que persiguió desde 1816 en adelante a través de la comparación analítica de los procesos formativos de los tipos flexivos de palabra en sánscrito, griego, latín, alemán y persa en un primer momento (progresivamente incluyó otras lenguas indoeuropeas en su ámbito de estudio). La mayor parte de la obra de Bopp se desarrolló en el campo del sánscrito, pero su interés por los procesos gramaticales del indoeuropeo activos en la lengua madre (Stammsprache) lo condujo a escribir la primera gramática comparada del indoeuropeo (publicada en tres volúmenes entre los años 1833 y 1852); esta obra de conjunto (cuya segunda edición apareció en 1857-61, y la tercera en 1868-71) estaba precedida y seguida por varios estudios monográficos en los que Bopp aplicó un procedimiento analítico para la segmentación, clasificación y explicación de formas gramaticales indoeuropeas. Combinando una visión cronológica de la carrera académica de Bopp con un estudio de su metodología comparativa, este artículo examina las suposiciones o hipótesis que subyacen en la obra de Bopp, y las reivindicaciones resultantes (que atienden a la estructura de las raíces indoeuropeas, la constitución de formas gramaticales y el contenido de morfemas gramaticales), con atención tanto a la posición institucional e intelectual de Bopp como a la valoración por sus contemporáneos y por las siguientes generaciones de investigadores.
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